SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77906 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77906 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL338-2020
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77906

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL338-2020

Radicación n.° 77906

Acta 5

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.B.G., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Georgidia Ballesteros Guzmán demandó al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en razón a la muerte del señor N.A.M.R., las mesadas adicionales, los intereses moratorios, o indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que solicitó en su nombre y en representación de sus hijos, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, el señor N.A.M.R., el 31 de diciembre de 2012; la cual se le negó por Resolución 6165 de 2011, con fundamento en que el afiliado no dejó acreditada la densidad de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003, y que como opción podía reclamar la indemnización sustitutiva, por lo que la condición de beneficiarios no estaba en discusión.

Que el causante cumplió las semanas exigidas en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precepto 36 de la Ley 100 de 1993 que indudablemente se refería al régimen de Colpensiones, es decir al Acuerdo 049 de 1990. Que exigía un mínimo de 500 semanas para obtener la pensión en el régimen de prima media, por lo menos hasta el año 2010 o el año 2014 por el Acto Legislativo 01 de 2005; norma a la cual no hizo referencia la entidad accionada. Que su compañero permanente cotizó un total de 604 semanas la que supera el número mínimo exigido para la pensión de vejez, esto era las equivalentes a 500. (folios 1-6)

Adiciona que convivió, sin separación alguna, con el causante por más de 5 años hasta el momento de su fallecimiento, que su hija MC se encontraba cursando 10 de media académica con énfasis en pedagogía; que oportunamente reclamó la prestación por lo que al ser negada sin fundamento, procedía el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la solicitud pensional, su negativa y no haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la norma que le era aplicable era la Ley 100 de 1993, negó que el afiliado fallecido hubiera alcanzado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez y que tampoco causó la pensión de sobrevivientes; respecto de los demás precisó que no le constaban o eran apreciaciones jurídicas del apoderado.

En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, improcedencia de pago de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de la condena en costas, prescripción compensación y la que denominó innominada (folios 37-39).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, absolvió a la Administradora demandada de las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 28 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. sin costas en la instancia.

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta determinó como problema jurídico «establecer si el señor N.A.M.R., dejó acreditados los requisitos para que sus posibles beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes »

Así tuvo que dentro de las probanzas se encontraba que i) el causante nació el 3 de julio de 1965 ii) cotizó un total de 122.43 semanas antes del primero de abril de 94, por lo que no era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 iii) falleció el 31 diciembre 2012, iv) data para la que había cotizado un total de 637 semanas en toda la vida laboral v) entre el 31 de diciembre del 2009 y el 31 de diciembre de 2012 aportó 43.7 semanas vi) que la accionada negó la solicitud pensional por no cumplir con el requisito de cotizaciones exigido por el artículo 12 de la ley 797 de 200, y reconoció el pago de la indemnización sustitutiva por $10.356.130.

Con sustento en tales hechos creyó necesario «establecer si le asiste derecho a los demandantes al reconocimiento de la pensión de vejez y que se referiría […] al tema de la aplicación del parágrafo primero del Artículo 12 de la ley 797 de 2003»

El fallador de segunda instancia, indicó que estaba fuera de discusión, que el señor M.R. dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó 43.7 semanas, por lo que no satisfizo el requisito de las 50 semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de su muerte y atendiendo que las suplicas de la demanda se encaminaban al estudio del parágrafo primero del artículo anotado, bajo la aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; procedió a su análisis.

Para dar respuesta a lo precedente, refirió la interpretación hecha por esta Sala referente a que la muerte habilita la edad, y que las condiciones para el estudio la pensión de sobrevivientes bajo el parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, serían las aplicables a la pensión de vejez se fundamentó en la Sentencia CSJ SL del 31 de ag, 2010. Rad 42628, de la cual cito aparte y puso de presente que era importante explicar que quién era beneficiario del régimen de transición pensional podría dejar causado el derecho bajo esta prerrogativa pero que aquel que no lo era, no podía- con ocasión de su muerte y el cumplimiento de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores- dejar causado un derecho pues no fue su beneficiario planteamiento explicado por la Corte Suprema en la sentencia CSJ Sl 16, mar, 2016. rad 56 848. Con lo que concluyó:

[…] así pues resulta acertada interpretación que el parágrafo primero del artículo 12 de la ley 797 del 2003 hizo la juez de primera instancia al establecer que el afiliado fallecido un nuevo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 del 93 por cuanto no acreditaba 40 años de edad o 15 años de cotización para el primero de abril del 94, por lo que debe acreditar para dejar causadas derecho pensional un total de 1225 semanas y sólo acredita un total de 637 en toda su vida laboral.

En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa manifestó que el causante en su calidad de afiliado cotizante debía cumplir con la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte, lo que no cumplió por cuanto en el lapso del 31 de diciembre de 2012 y el 31 diciembre 2011 no realizó ningún aporte, por ende que tampoco le era aplicable esa figura jurisprudencial (folios 104-105).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, se acceda a las súplicas de la demanda y se provea en costas como es de rigor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. ÚNICO CARGO

Denuncia la sentencia, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 e infracción directa del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990 (artículo 1 decreto 758 de 1990) en relación con los artículos 48, 50, 141,142 y 272 de la ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la constitución nacional

La censura recuerda que la negativa por parte del Juez de alzada de la pensión de sobrevivientes se sustentó en que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al primero de abril de 1994, no tenía 40 años de edad, ni 15 años de servicio y que no acreditó 1.225 semanas de cotización, ni 26...

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