SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77495 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77495 del 01-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Abril 2020
Número de expediente77495
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1247-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1247-2020

Radicación n.° 77495

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURA MARÍA PRADILLA DE CARDONA, M.B.D.G. y JULIO A.G.F., contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que A.E.S.D.M. instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Aura Elena Salazar de M. (fls. 1-4) llamó a juicio a A.M.P. de C., con el fin de que se declarara que le prestó servicios mediante un contrato de trabajo, entre el 1 de marzo de 1983 y el 10 de marzo de 2009. Pidió «dejar sin efecto la terminación de dicho contrato por incumplimiento de afiliación al sistema de seguridad social», el pago de salarios, prestaciones sociales «e indemnizaciones (…) hasta la terminación de este proceso». En subsidio, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, en ambos casos, con las costas del proceso.

En sustento de sus aspiraciones, manifestó que prestó servicios a P. de C. desde el 1 de marzo de 1983, pero «se le liquidó desde marzo 1 de 1984 a razón de 2 días semanales». Precisó que se dedicó a los oficios domésticos, la crianza de los hijos de la demandada y a la atención de diligencias personales, desde las 8 a.m. hasta las 4 p.m.; que los primeros diez años lo hizo durante tres días a la semana y luego, por dos días, hasta el 10 de marzo de 2009, cuando la enjuiciada puso fin al vínculo sin justa causa. Adujo que reunió «7.23 años de servicio (…) en forma proporcional», sin afiliación a la seguridad social.

Y para que fuera acumulada con la anterior, presentó demanda contra M.B. de G. y J.G.F. (fls. 9-12), con el fin de que se declarara que estuvo unida a ellos por un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 16 de octubre de 1986, y solicitó que fueran condenados «al pago de la seguridad social en pensiones» desde esa fecha o, en subsidio, a la pensión sanción, junto con las costas del proceso.

A.M.P. de C. (fls. 22-27) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe. Admitió la existencia de la relación laboral entre el 1 de marzo de 1984 y el 10 de marzo de 2009, a razón de 2 días por semana, para la ejecución de labores domésticas, para un total de 7.23 años de servicio, y adujo que «en principio no había la obligación legal de afiliarla a la seguridad social».

M.B. de G. y J.G.F. (fls. 51-57) rechazaron las aspiraciones de la demandante y en su defensa, blandieron las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Manifestaron que los servicios prestados fueron bajo un contrato de obra, para el «planchado de ropa», a razón de un «precio unitario» que ascendió a $32.000 por «cada actividad realizada». Sostuvieron que «para un contrato de prestación de un servicio especial, no hay la obligación de realizar la afiliación» a la seguridad social.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de junio de 2014 (fl. 77 Cd), declaró la existencia de los contratos de trabajo entre la demandante y A.M.P. de C., entre el 1 de marzo de 1984 y el 10 de marzo de 2009, y con M.B. de G. y J.G.F., del 16 de octubre de 1986 al 31 de diciembre de 2012, y que ambos vínculos terminaron por decisión de los empleadores, sin justa causa. Además, dispuso:

TERCERO: Condenar a la señora A.M.P. de C. a reconocer a la demandante la pensión sanción, en un 100% a partir del 11-marzo-2009 hasta el 31-diciembre-2012, y a partir del 1-ENERO-2013 en un porcentaje del 50%, teniendo como base una pensión equivalente al salario mínimo legal para cada uno de los años, incluyendo dos (2) mesadas adicionales por año.

CUARTO: Condenar a los señores JULIO GALVIS FERRER y M.O.B.D.G. a reconocer a la demandante la pensión sanción a partir del 1-ENERO-2013 en un porcentaje del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo dos (2) mesadas adicionales por año.

QUINTO: Absolver a los demandados de las pretensiones principales de las demandas. Declarar probada la excepción de prescripción en relación con la demandada AURA MARÍA PRADILLA DE CARDONA, en los términos señalados en la parte motiva.

SEXTO: Condenar en costas a los demandados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Los demandados apelaron. El Tribunal (fl. 87 Cd) modificó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a los enjuiciados a pagar a la demandante la pensión sanción, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 13 mesadas al año, a partir del 1 de enero de 2013, «quedando a cargo de la señora AURA MARÍA PRADILLA DE CARDONA el 50% de la mesada pensional, y de los señores M.O.B.D.G. y JULIO GALVIS FERRER el otro 50%». Calculó el retroactivo en $14.437.118 a cargo de la primera y $14.437.118, por cuenta de los segundos. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que la contabilización de tiempos para la causación de la pensión sanción, en el caso de trabajadores con jornada parcial, conlleva «computar únicamente los días realmente trabajados para efectos de cumplir el requisito de años de servicio previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993». En ese orden, halló demostrado que la demandante prestó servicios a A.M.P. de C. durante 7.23 años, entre el 1 de marzo de 1984 y el 10 de marzo de 2009, y a los esposos G.B. por 3.87 años, entre el 16 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 2012.

Bajo esas premisas, advirtió que si bien, la demandante prestó servicios a cada uno de los empleadores por un tiempo inferior al previsto en las disposiciones legales para acceder a la pensión sanción, no podía dejarse de lado que en ambos casos laboró «por días», que cada empleador tenía la «obligación de afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social a partir del 19 de enero del año 1988 por mandato de la Ley 11 del mismo año», y que según el Decreto 824 de 1988, «para la validación del aporte, resultaba necesario el recaudo conjunto de todas las cotizaciones».

De esta suerte, coligió que «el incumplimiento de todos o algunos empleadores generaba el mismo efecto: la imposibilidad de validar la cotización en favor del trabajador». A continuación, reflexionó:

Y esto deviene relevante en torno al alcance del artículo 133 de la Ley 100 del 93 respecto de la causación de la pensión sanción para trabajadores como la aquí demandante, es decir, los del servicio doméstico por días con varios empleadores, porque si bien el patrón normativo del artículo 133 refiere a la necesidad de haber laborado un periodo superior a 10 años e inferior a 15 con un mismo empleador y despedido injustamente existe un vacío en torno a la situación específica de este grupo poblacional cuando sus múltiples empleadores incumplen la obligación de afiliarlos al sistema a través de una entidad agrupadora y de cancelar conjunta y proporcionalmente el aporte, pues frente a ellos existen reglas especiales de afiliación y de recaudo del aporte.

En este contexto, la exégesis del postulado del artículo 133 de la Ley 100 del 93 en torno a la necesidad de haber laborado para un mismo empleador, debe replantearse en el caso de la aquí demandante y de los trabajadores del servicio doméstico, de cara a una interpretación sistemática y favorable con base en el principio de in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al existir dudas sobre la causación de la pensión sanción en este caso de trabajadores cuando todos los empleadores incumplen las obligaciones de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social como ocurrió en el asunto en estudio.

(…)

En este orden de ideas, al ser la pensión sanción la consecuencia por el incumplimiento patronal en la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social, aunado al despido injusto del trabajador que ha prestado servicios durante un tiempo considerable, resulta desproporcionado restringir la causación de la pensión sanción en esta clase específica de trabajadores a la prestación del servicio exclusivo con un mismo empleador. Y cuando, se reitera, las disposiciones especiales sobre su afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones partían de la premisa de la unidad patronal en el pago de cotización y en la necesidad del aporte completo para su validación ante la entidad de seguridad social.

Una interpretación diferente puede ubicar a la hoy...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR