SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70724 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70724 del 01-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Abril 2020
Número de sentenciaSL1163-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70724


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1163-2020

Radicación n.°70724

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron en su contra MILCÍADES PERDOMO PERALTA y B.M.G.D.P..


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., para que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del causante César Augusto Peralta González, de conformidad con los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.


En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 28 de agosto de 2011; el «RETROACTIVO por concepto de mesadas adicionales de junio y diciembre», previo el descuento de la suma de $4.638.709 «que les fue entregada como devolución de dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso. (Negrilla del texto original)


F. sus pedimentos, en que contrajeron matrimonio católico el «8 de agosto de 1953 (sic)»; que fruto de esa unión procrearon 11 hijos, entre ellos, a César Augusto P. González, quien falleció el 27 de agosto de 2011 en un accidente de tránsito acaecido a la «altura de la carrera 7ª con calle 55» en Neiva; que al momento del deceso su descendiente tenía 41 años de edad, era soltero y convivía con ellos; que laboraba como «capacitador» en la ESE CARMEN EMILIA OSPINA de dicha ciudad, devengado un salario de «$1.010.000» mensuales; que se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A., a fin de cubrir los riesgos de IVM, y tenía «240.[4]3 semanas» cotizadas al Sistema General de Pensiones.


Afirmaron que el causante los sostenía económicamente y estaba pendiente de sus necesidades «materiales y emocionales»; que son personas de la tercera edad, pues M. y B.M. cuentan con 79 y 73 años, respectivamente, padecen de enfermedades y no gozan de una «pensión, renta u otra entrada económica, para sostenerse dignamente»; que aunque sus otros hijos les brindan auxilios, estos son «esporádicos», ya que «son personas de escasos recursos económicos con numerosa prole y viven casi en la marginalidad, ayudas que en ningún momento superan la dependencia económica».


Narraron que requirieron a PROTECCIÓN S.A., la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada mediante comunicación n.°2012-31801 del 7 de junio de 2012, con el argumento de que «se comprobó que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento de los solicitantes estaban a cargo de otras personas», y por ende, les entregaron $4.638.709, suma acreditada en la cuenta individual de P.G.; y, que solicitaron la revocatoria de la negativa, sin que a la fecha hubieren recibido respuesta (fs.°41 a 49).


Al contestar, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la pensión de sobrevivientes, dado que del análisis del caso, se desprendía que los accionantes no dependían económicamente del causante, pues el «presunto» apoyo que les proporcionaba, no alcanzaba la condición de «subordinante», ya que aunque en la «investigación administrativa» manifestaron que en vida el afiliado les colaboraba con $800.000, en la «entrevista» dijeron que fue $540.000, lo cual no le generó credibilidad, aún más, cuando el afiliado cotizó al sistema de salud y pensión por valor de $536.000, equivalente a un SMMLV, además de que para su subsistencia cuentan con el apoyo de sus otros 10 hijos.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL A CARGO DE PROTECCI[Ó]N S.A. POR NO SATISFACERSE LOS REQUISITOS LEGALES PREVISTOS POR EL ART[Í]CULO 13 DE LA LEY 797 DE 2013», «COBRO DE LO NO DEBIDO», y la «GENERICA O ECUMENICA (sic)» (fs.°144 a 151). (N. y subrayado del texto original)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en decisión del 13 de junio de 2013 (fs.° cd.174, 176 a 178), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que los SEÑORES B.M.G.D.P. y M.P.P. son beneficiarios de la pensión de sobreviviente[s], en calidad de padres dependientes de su hijo C.A.P.G., fallecido el 27 de agosto de 2.011, pensión equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, en un 50% sobre tal valor cada uno, debiéndose incluir en nómina pensional y con derecho solo a 13 mesadas.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSATÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a los demandantes por concepto de retroactivo de mesadas dejadas de pagar conforme a los valores que a continuación se relaciona[n] y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:


BLANCA MAR[Í]A GONZ[Á]LEZ DE PERDOMO $6.789.750

MILC[Í]ADES PERDOMO PERALTA $6.789.750


TERCERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de la demanda.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante.


QUINTO: Fijar como agencias en derecho, a cargo de la parte demandada a favor de la parte demandante, la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.


El a quo en la misma audiencia de juzgamiento, dictó la «sentencia complementaria», en el sentido de adicionar a la parte resolutiva del fallo el numeral sexto, así:


SEXTO: las sumas adeudadas por la demandada por 2011, 2012 y 2013, a cada uno de los demandantes, debe pagarlas de manera indexada, desde su causación hasta el momento del pago.


(Negrilla de la Sala).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación que formuló la administradora demandada, en sentencia del 10 de diciembre de 2014 (fs.°cd.13, 14 a 15, cuaderno del Tribunal) resolvió

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia pública celebrada el 13 de junio de 2013, EXTENDIENDO la condena contenida en el NUMERAL SEGUNDO de la referida sentencia, el cual quedará así:


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar a los demandantes por concepto de retroactivo de mesadas dejadas de cancelar hasta diciembre de 2014, conforme a los valores que a continuación se relacionan y a lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.


Blanca María González de P. $12.857.000.

M. P. Peralta $12.857.000.


Descontándose a cada uno de ellos el 50% de la suma de $4’638.709 que les fue entregada por el fondo.


SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada a favor de cada uno de los demandantes. Inclúyase en la liquidación de costas que efectúe la Secretaría la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000), como agencias en derecho a cargo de la parte demandada y en favor de cada uno de los demandantes.


(Negrilla de la Sala).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el alcance de la apelación a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y dejó por fuera de discusión: i) el matrimonio de los demandantes (f.°7); ii) que C.A.P.G. falleció el 27 de agosto de 2011 (f.°8); iii) que estuvo afilado a PROTECCIÓN S.A., desde el 1 de noviembre de 2003 hasta su deceso, cotizando 240.43 semanas (fs.°73 y 74); y, iv) que dicha entidad les negó a los actores la pensión de sobrevivientes, mediante oficio del 7 junio de 2012, tras advertir que no cumplían el requisito de «dependencia económica», contemplado en la Ley 797 de 2003.


Señaló que el problema jurídico, giraba en torno a definir si se cumplió con el presupuesto de la dependencia económica establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual se refirió al artículo 73 de la primera normatividad en mención, que establece los «requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la presente ley», normas que en su criterio, regían el asunto, en atención a que estaban en vigor al momento del deceso de P.G. -27 de agosto de 2011-.


Aludió a la sentencia CC C-111-2006, mediante la cual se declaró la inexiquibilidad parcial del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que para que los padres pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, debían acreditar la dependencia económica, sin la connotación de «total y absoluta», pues de lo contrario, se desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, transgrediéndose los derechos al «mínimo vital», «dignidad humana», «solidaridad» y «protección integral a la familia»; que la finalidad de tal prestación «no es otra que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento, sino para el de su grupo familiar el que resulta desprotegido ante el fallecimiento»; que el mencionado requisito se debía entender como el aporte económico que se suministraba, el cual era «significativo y determinante para el sostenimiento de los padres, aun cuando estos tuviesen otros ingresos generados por sí mismos o provenientes de otros hijos o de terceros».


Frente al concepto de dependencia económica «total y absoluta», citó apartes de las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138 y CSJ SL, 21 may. 2014,...

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