SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78281 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78281 del 19-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78281
Fecha19 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2007-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2007-2020

Radicación n.° 78281

Acta 17


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BLANCA M.P.O. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS EN LIQUIDACIÓN- hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS-.


  1. ANTECEDENTES


BLANCA M.P.O. llamó a juicio a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS EN LIQUIDACIÓN-, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada con el demandado, mediante contrato de trabajo, desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2013 o, en subsidio, por el extremo inicial que se probara, así como que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa.


En consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir o, en su defecto, a cancelarle la indemnización por despido injusto. Así mismo, a sufragar primas de navidad, de servicios y de vacaciones extralegales, cesantías, auxilio de alimentación y transporte, aportes a seguridad social, disponer la nivelación con los técnicos de servicio grado 17 vinculados al ISS, mediante contrato de trabajo junto con los reajustes salariales o, en subsidio, el incremento reconocido para todos los trabajadores oficiales del ISS; que, además, se deberá imponer la indexación de las condenas, cuando no haya indemnización moratoria y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales al ISS, desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2013; que ejecutaba funciones de técnico administrativa como auditora de cuentas médicas y luego en «la central de tutelas de la seccional Cundinamarca», que la vinculación se dio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios; que durante la relación cumplía horario, prestaba el servicio en las instalaciones y con los instrumentos de la entidad, acataba los reglamentos y las órdenes emanadas de los directores, jefes y coordinadores de los diferentes departamentos a los que estuvo adscrita.


Adujo, que existía personal vinculado mediante contrato de trabajo en idénticas condiciones a las suyas, en el cargo de técnico administrativo cuyo grado menor es 17; que a los trabajadores de planta se les reconocían todas las prestaciones legales de los trabajadores oficiales y extralegales consagradas en la CCT, celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, que era una organización de carácter mayoritario; que el Acuerdo Convencional para el periodo 2001 -2004, se encontraba vigente, toda vez que se había prorrogado automáticamente.


Luego de referirse a las sumas devengadas, indicó que los técnicos administrativos vinculados al ISS, mediante contrato de trabajo, percibían una asignación básica superior; que nunca le fueron pagadas las acreencias laborales que reclamaba; que el 22 de julio 2013, solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y extralegales, con lo que agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 22, cuaderno del principal).


Al dar respuesta, el accionado se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la vinculación de la actora, a través convenio no laboral. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos.


En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «inexistencia del derecho y de la obligación», presunción de la legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes (f.° 495 a 505, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de julio de 2016 (f.° 593 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARASE que entre la señora B.M.P. OVIEDO […] y DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.AR. ISS., existió un contrato de trabajo comprendido entre el 28 de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 2013, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A como administrador vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. ISS, a pagar a la señora B.M.P.O., las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído:

Por concepto de VACACIONES la suma de $3.905.271

Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de $14.544.438

Por concepto de CESANTÍAS la suma de $14.546.319

Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de $1.723.125

Por concepto de PRIMA DE VACACIONES: la suma de $12.017.898

Por concepto de PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS: $14.546.319

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la suma de $33.025.416, conforme a lo dispuesto por el art. 51 del DR 2127/45.

Las anteriores condenas deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN PARCIAL frente a las vacaciones causadas para los años 1995 a 2006, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho la suma de $3.500.000, valor que deberá ser cancelado por la demandada a favor del demandante.

[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2016 (f.° 607 CD, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada y consultada en el sentido de aclarar que quien debe asumir el pago de las acreencias laborales objeto de condena hacia el patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A.


SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral primero y segundo de la sentencia impugnada y consultada en cuanto declaró que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada y estableció condena por indemnización por despido injustificado en su lugar se dispone a absolver al patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., del pago de dicha sanción.


TERCERO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada en cuanto estableció condena por concepto de prima de navidad, en su lugar se dispone absolver al patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., del pago por tal concepto.


CUARTO: Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de establecer que el patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A., debe pagar por concepto de intereses a las cesantías, prima de vacaciones y prima de servicios la suma de $618.922,73, $5.228.460,83 y $4.941.415,47, respectivamente.


QUINTO: Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de adicionar que el patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A., debe pagar por concepto de devolución de aportes y auxilio de transporte la suma de $4.897.060,00 y $2.868.900,00, respectivamente.


SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada y consultada.


SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán adecuarse por parte del a quo, teniendo en cuenta las revocatorias y modificaciones realizadas en esta instancia".


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que se debía precisar si en el expediente se arrimó la prueba necesaria demostrativa de los elementos constitutivos del contrato trabajo, por lo que procedió a analizar las documentales aportadas, en especial los contratos de prestación de servicios y las certificaciones, obrantes a folios 103 a 126 del cuaderno principal.


Coligió que estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte de la trabajadora y, en consideración al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la presunción del contrato, por lo que le correspondía a la parte demandada destruir aquella y desvirtuar el elemento subordinación, lo cual no ocurrió.


Concluyó, que la prestación personal del servicio se efectuó a través de un contrato de trabajo y que de los interregnos cortos entre un contrato y otro se consideraba la existencia de una relación laboral, conforme a lo expuesto por esta Corporación en múltiples pronunciamientos, entre ellos los que identificó con «los radicados 40273, 37803 y 42546».


Respecto a la prima de navidad, con arreglo al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del 3148 de 1968, 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y lo establecido por la Corte en providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, no era dable reconocerla al estarse pagando una prestación de similares connotaciones como lo es la prima de servicios.


En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, razonó que, revisado el material probatorio, no se estableció que la desvinculación del accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria...

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