Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35954 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35954 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha15 Mayo 2012
Número de expediente35954
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No.35954

Acta No.016


Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral instaurado contra el recurrente por OLGA CECILIA VARGAS LÓPEZ.



I. ANTECEDENTES


1.- En lo que interesa al recurso es suficiente decir que la demandante promovió el proceso con el fin de que, una vez se declarara que la ató al demandado un contrato de trabajo que éste terminó sin justa causa, fuera condenado a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido y a pagarle todos los conceptos laborales dejados de percibir que detalló en la demanda; en subsidio, lo condenara a pagarle la indemnización por despido sin justa causa de origen convencional o en su defecto la legal y los conceptos ya aludidos; y de no acceder a tener por existente una sola relación laboral, condenarlo al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales y convencionales que se encuentren demostradas, junto, en todo caso, con los aportes a la seguridad social, nivelación salarial o incrementos salariales a que tiene derecho y la indexación.


2.- Adujo para ello que los referidos servicios personales se los prestó del 24 de junio de 1997 al 23 de agosto de 2004, inicialmente como Tecnóloga de Servicios Administrativos’ y a partir del 1 de junio de 1998 como ‘Profesional Universitario’, mediante la apariencia de contratos de prestación de servicios que en verdad correspondían a la fórmula del contrato de trabajo, pues recibía órdenes e instrucciones, no tenía autonomía, se le aplicaban evaluaciones de desempeño y estaba sometida a horarios, además de que su labor también era cumplida por personal de planta al cual se le reconocía una mejor remuneración, y la agremiación sindical de la entidad contaba con la calidad de mayoritaria, por lo que tiene derecho a las prerrogativas establecidas en la convención colectiva de trabajo.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El demandado alegó que la relación que mantuvo con la demandante lo fue bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios prevista en la Ley 80 de 1993 por los términos que pactó en cada uno de los períodos suscritos y en cuyo desarrollo la actora no estuvo sometida a subrogación jurídica alguna, pues los cumplió con plena autonomía recibiendo como contraprestación los honorarios acordados. Agregó que la terminación de la relación contractual obedeció al vencimiento del último plazo pactado. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia e imposibilidad del reintegro y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 26 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró la existencia de un sólo contrato de trabajo entre las partes y, como consecuencia, condenó al demandado a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, específicamente: $742.333,00 por concepto de intereses de la cesantía, $4’504.300,00 por primas de servicio, $2’395.037 por devolución de aportes a la seguridad social, $2’620.108,00 por vacaciones, $3’596.226,00 por prima de vacaciones y $1’385.800,00 por indexación. Lo absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y le impuso costas en un 80%.


IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, por la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, excepto en cuanto a las absoluciones por el pago de la prima de navidad y los incrementos salariales, las cuales revocó y, en su lugar, fijó dichas condenas en las sumas de $5’435.539,00 y $7’207.304,00, respectivamente. Igualmente modificó el valor de la indexación para establecerlo en la suma de $6’737.304,00, y se abstuvo de imponer costas por la alzada.


En lo que tiene que ver con la declaración de la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, el Tribunal consideró que “no existe ninguna duda de que la actora prestó un servicio personal al ISS en forma subordinada y dependiente, tal y como se infiere de los testimonios visibles a folios 56 vto., 59-61 y 62-62 del expediente, pues además de que aquella debía cumplir las órdenes que el Instituto le impartiera, estaba sometida a un horario de trabajo como lo estaban los trabajadores de su misma especialidad, vinculados a la planta de personal del Instituto. Así las cosas, debe concluirse que el contrato ejecutado por la demandante durante el período comprendido entre el 18 de septiembre d24(sic) de junio de 1997 y el 23 de agosto de 2004, fue de carácter laboral y no administrativo”. En apoyo de su aserto copió los fragmentos que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte Constitucional C-154 de 1997 y de esta Corporación de 11 de diciembre de 1997 (Radicación 10.153), 22 de marzo de 2000 (Radicación 12.960) y 20 de junio de 2001 (Radicación 15.838).


En relación con el reintegro y las consecuentes condenas sobre salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, una vez apuntó que “dada la naturaleza del contrato que unió a las partes --laboral y no administrativo--, se tiene que la demandante sí era beneficiaria de las prebendas convencionales, tal y como lo dedujo el fallador, pero sólo de las contenidas en la convención colectiva de trabajo con vigencia de noviembre 1º de 2001 a 31 de octubre de 2004, visible a folios 684 – 754, debido a que fue aportada al proceso con las formalidades de ley (artículo 468 del C.S.T.)”, aseveró que “tanto por su calidad de trabajadora vinculada mediante contrato laboral y no administrativo, como por el hecho de que la convención colectiva con vigencia para los años 2001-2004 fue aportada con las formalidades de ley, dicho reintegro sí es procedente”, aparte de que “pese a que el Instituto de Seguros Sociales fue escindido mediante Decreto 1750 de 2003, tal escisión no afecta la situación laboral de la señora V.L., en razón a que ésta prestó sus servicios en la Sede Administrativa de la entidad, y como se sabe, sólo se vieron afectadas por la figura antes descrita … ‘la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud, todas las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria…’ (artículo 1º)”.

Accedió al pago de la primas de navidad, por encontrar que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 es “la norma que las consagra”, y porque se daba el supuesto de que “en la convención colectiva de trabajo no existe una prima anual de igual o superior cuantía, que es la exigencia del artículo en mención”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que accedió al reintegro de la demandante y adicionó la condena al pago de la prima de navidad, para que, en sede de instancia, confirme la absolución del juzgado al pago de la mentada prima y revoque la condena al reintegro y sus consecuenciales.


Con ese objetivo le formula cuatro cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros por perseguir idéntico objeto, orientarse por la vía de los yerros jurídicos y cimentarse en similares argumentos.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1990; 1 a 10 del Decreto...

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