SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76631 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76631 del 17-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76631
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL600-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL600-2021

Radicación n.° 76631

Acta 5

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por I.P.V.D. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Irma Patricia V.D., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, ejecutado entre el 28 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2011 o «en subsidio con los extremos que se llegaren a demostrar en el proceso».

En consecuencia, se le condenara al pago de cesantías y primas de navidad de orden legal, las extralegales, tales como primas de servicios y de vacaciones, intereses sobre cesantías, «bonificación por suscripción de la convención colectiva de trabajo», auxilio de transporte, de alimentación, nivelación salarial, aportes a salud y pensión y la indemnización moratoria, o en subsidio, indexación de todas las condenas y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2011, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como auxiliar de servicios administrativos en el departamento de conciliación; que la última remuneración recibida fue de $846.199; que durante el tiempo que duró la relación contractual, prestó servicios de forma personal e ininterrumpida, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad empleadora, en tanto recibía órdenes de sus superiores, cumplía horario de trabajo y reglamentos; que ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.

Agregó que el vínculo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, que la entidad nunca canceló los anteriores conceptos y que presentó reclamación para su reconocimiento y pago, el 21 de septiembre de 2012 (f.°1 a 13).

El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, al responder, se opuso a las declaraciones y a la prosperidad de todas las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos, salvo que el vínculo fuera de carácter laboral y que su terminación fue por mutuo acuerdo; precisó que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios y la relación se extinguió «con la decisión tomada en los Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo no renovarla con ocasión de la liquidación del Instituto […]».

Argumentó en su defensa, que la contratación se efectuó bajo el amparo de los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que los acuerdos celebrados con sustento en dicho estatuto, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, lo que fue aceptado por la accionante, «al ofrecer sus servicios bajo este régimen, al suscribir, legalizar y ejecutar y liquidar los contratos», previa oferta de servicios de la contratista.

Argumentó en su defensa, que la actora prestó servicios personales conservando su propia autonomía, por lo que no existió subordinación; que no tenía derecho a la aplicación del régimen convencional y no se encontraba vigente el convenio colectivo de trabajo, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012; que tampoco existió relación laboral ni presencia de los elementos de que trata la Ley 6 y el Decreto 2127 de 1945, de la que se derivaran las prestaciones reclamadas.

Propuso las excepciones de pago, «prescripción y/o caducidad», inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.°225 a 239).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado el 29 de junio de 2016 (f.° CD 370), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante I.P.V.D. […] y el demandado extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, existieron dos relaciones de trabajo, la primera vigente entre el 28 de agosto de 1995 y el 3 de noviembre de 1996, y la segunda entre el 20 de diciembre de 2000 y el 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a reconocer y pagar a la demandante, I.P.V.D., […] las siguientes sumas y conceptos:

a) $3.947.374 por nivelación salarial

b) $1.769.515 por vacaciones

c) $2.654.453 por prima de vacaciones

d) $1.580.215 por prima de navidad

e) $1.608.732 por prima extralegal de servicios

f) $8.771.214 por auxilio de cesantías

g) $1.052.545 por intereses a las cesantías

h) $1.126.466 por auxilio de transporte

i) $747.152 por auxilio de alimentación

j) $36.156 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 31 de junio de 2011 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante.

k) A LA DEVOLUCIÓN de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas respecto del contrato vigente entre el 28 de agosto de 1995 y el 3 de noviembre de 1996, así como de las prestaciones sociales causadas con respecto al contrato comprendido entre el 20 de diciembre de 2000 y el 31 de marzo de 2011, con antelación al 21 de septiembre de 2009, y respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2008, salvo el auxilio de cesantías; y no probadas las demás excepciones propuestas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia. (M. y negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del Instituto de Seguros Sociales y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 (f.°CD 390), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ACLARAR que quien debe asumir el pago de las acreencias laborales objeto de condena es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que existieron tres contratos de trabajo, con los siguientes extremos temporales: el primero, del 28 de agosto de 1995 al 03 de noviembre de 1996; el segundo, del 20 de diciembre de 2000 al 30 de julio de 2005; y el tercero, del 01 de noviembre de 2005 al 31 de marzo de 2011.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que la excepción de prescripción operó sobre los contratos de trabajo del 28 de agosto de 1995 al 03 de noviembre de 1996, y del 20 de diciembre de 2000 al 30 de julio de 2005.

CUARTO: REVOCAR los literales a), d), i), j) y k) del numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada. En su lugar, se ABSUELVE al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A del pago de nivelación salarial, prima de navidad, auxilio de alimentación, indemnización moratoria, v devolución de aportes a seguridad social.

QUINTO: MODIFICAR los literales b), c), e), f), y g) del numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que se debe pagar por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías, e intereses sobre las...

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