SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83427 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83427 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1371-2020
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83427





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




SL1371-2020

Radicación n° 83427

Acta 9


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. profirió el 26 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario que WILSON RAFAEL PEREA PÉREZ adelanta en su contra.



  1. ANTECEDENTES


Con el escrito inicial, solicitó el actor que se condene a la demandada a reconocerle todos los beneficios consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se ordene la devolución del 12% de aportes a salud que fueron descontados por la demandada, en contravía de los instrumentos colectivos de 1985, 1970 y la mencionada preceptiva, debidamente indexados, los incrementos pensionales en un 15% de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1983-1985, la indexación de las sumas adeudadas, la extensión del reconocimiento de medicamentos fuera del POS a su esposa e hijos y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la Electrificadora del M.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril de 1984, entidad que fue sustituida por la accionada el 16 de agosto de 1998; que inicialmente ocupó el cargo de ayudante misceláneo y la última labor que desempeñó fue la de operador de mantenimiento; que la entidad le reconoció la prestación jubilatoria desde el 1.º de septiembre de 2003; que el 4 de abril de 2004, elevó derecho de petición en el que solicitó la suspensión del descuento por concepto de cotización en salud, pues conforme a lo previsto en el artículo 7.º de la convención colectiva de 1970 y la cláusula 8.º del acuerdo de 1985, las cuotas de salud de los pensionados se cancelarían en la misma manera en que se aplica a los trabajadores en actividad, es decir, en un 100% a cargo de la electrificadora.


Afirmó que la convocada únicamente reconoce medicamentos fuera del POS al pensionado y a los padres, más no a la esposa e hijos, lo cual transgrede el numeral 2.º del acta de compromiso de 11 de marzo de 1997; que la convención colectiva de 1985 en su artículo 8.º consagró todos los beneficios de la Ley 4.ª de 1976, entre los cuales se contempla el reajuste pensional del 15% anual, y que para los años 2003 a 2005 solo incrementó la mesada pensional en un porcentaje igual al IPC anualizado, pese a que la misma es inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales (f.º 2 a 6).


Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió únicamente los relacionados con el vínculo laboral, el extremo inicial del mismo, los cargos que ejecutó y el derecho de petición que elevó el accionante.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación, buena fe y «las demás que se demuestren dentro del proceso y que por no requerir formulación expresa, deben ser declaradas de oficio por el Juzgado (sic)» (f.º 169 a 172).


En escrito separado llamó en garantía a la Electrificadora del M.S. ESP (f.º 173 a 177), petición que el 8 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M. aceptó (f.º 179) sin que se pudiera agotar su notificación dada su liquidación (f.º 186). No obstante, posteriormente, el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que asumió el conocimiento del asunto, ordenó notificar en su lugar, a la Fiduprevisora S.A. sin que tampoco ello fuera posible, razón por la que declaró precluida la oportunidad para tal fin (f.º 203 y vto.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de 16 de diciembre de 2015, el juez de primer grado, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor a quien le impuso costas (f.° 223 a 233).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. determinó:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda 16 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión dentro del proceso promovido por W.R.P. (sic) PÉREZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S(A. E.S.P., a reconocerle y pagarle (…) el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad a lo estipulado en la CCT suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA y su sindicato base el 19 de abril de 1985 y el artículo primero de la Ley 4ª de 1976. La mesada para el año 2018 se fija en la suma de $3.906.210.


SEGUNDO: ORDENARLE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a realizar la respectiva liquidación y pago de las diferencias de reajustes pensionales dejadas de cancelar a favor de WILSON RAFAEL PÉREA (sic) PÉREZ.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias de reajustes pensionales dejadas de cancelar a favor de W.R.P. (sic) PÉREZ.


CUARTO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en la demanda.


QUINTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (…).


Para su decisión, el ad quem señaló que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que el demandante nació el 16 de junio de 1953; (ii) que ingresó a laborar para la accionada el 18 de octubre de 1982 a través de contrato de trabajo por duración de la labor contratada, y a partir del 16 de abril de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido; (iii) que entre la demandada y el sindicato de trabajadores se suscribió convención colectiva de trabajo el 20 de noviembre de 1970, que en su cláusula séptima consagró el pago del 100% del valor de la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, servicios y técnicos, de laboratorios, rayos x, a partir del 1.° de octubre de 1970, al padre, madre, esposa o compañera permanente, los hijos legítimos o naturales, debidamente reconocidos y que dependan económicamente del trabajador; (iv) que el instrumento colectivo de 19 de abril de 1985 en la cláusula octava dispuso que seguiría con el reconocimiento de todos los derechos previstos en la Ley 4.ª de 1976 a sus pensionados; (v) que el 11 de marzo de 1997 entre la demandada y el sindicato se suscribió acta de compromiso que, en el numeral segundo, previó que la empresa se...

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