SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74749 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74749 del 31-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74749
Número de sentenciaSL1322-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1322-2020

Radicación n.º 74749

Acta 011

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de marzo de 2016, en el proceso que le instauró TULIO A.V.S. y al que fueron vinculadas por pasiva la UNIVERSIDAD DE CALDAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

Tulio Alberto V.S. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez, desde el 5 de julio de 2012, incluyendo la totalidad de las cuotas partes de su bono pensional, sin excluir la de la Universidad de C. y, en consecuencia, que se dispusiera el pago completo de la prestación desde aquella fecha, junto con el «[…] des-financiamiento del capital de ahorro» originado en el pago parcial de la mesada pensional, la diferencia entre el valor de las mesadas pagadas y las reliquidadas con la cuota parte pendiente, sin que para la estimación de la mesada pensional y del capital de ahorro se tengan en cuenta los valores descontados de este último, con ocasión del pago parcial de su mesada, además de los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliado a la demandada; que cumplió los requisitos para acceder a su pensión el 4 de julio de 2011; que desde el 25 de junio de 2009 estaba gestionando la emisión de su bono pensional; que mediante comunicación del 5 de febrero de 2010 la administradora le informó que la fecha de redención del bono pensional era el 11 de julio de 2011; que su historia laboral fue finalmente actualizada al 13 de mayo del mismo año; que el 5 de julio de 2011 radicó autorización para la emisión del bono pensional; y, que la demandada no realizó el pago de la prestación.

Agregó que el no pago se justificó en que la Universidad de C. no realizó la emisión ni el pago de la parte que le correspondía en el bono pensional; que mediante petición del 9 de septiembre de 2011 reclamó por el incumplimiento de la administradora; y, que esta le informó que no era posible acceder a la prestación porque la citada universidad no realizó el pago de su obligación.

Narró que mediante acción de tutela la demandada se vio obligada a informarle que dependía del pago de la cuota parte a cargo de la Universidad de C.; que la fecha de redención del bono fue el 4 de julio de 2011, que el valor aproximado de la pensión sería de $861.960 y que el saldo en la cuenta individual a la fecha de cálculo fue de $184.063.295; que mediante otra acción de tutela la entidad demandada le reconoció una pensión por valor del salario mínimo legal desde el 11 de mayo de 2012; que se le informó que dicho valor se descontaría de su cuenta de ahorro individual y que este se descapitalizaría en aproximadamente tres años; que mediante extracto de la AFP se informó que para el mes de marzo de 2014 el saldo de la cuenta individual era de $15.085,274 y que esa misma entidad seguía sin cobrar la parte del bono a cargo de la Universidad de C., por lo que el capital disminuyó en aproximadamente un 50%; que en dos años no recibió informe acerca de la gestión realizada en contra del ente universitario para obtener el pago de la cuota parte y, finalmente, que después de 36 meses de haber cumplido los requisitos, la pensión no había sido reconocida integralmente, con motivo del incumplimiento de la universidad.

Al dar respuesta a la demanda, la AFP accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que desde el 16 de octubre de 2003, el demandante se vinculó a la AFP Santander, después ING, hoy Protección SA, mediante traslado de Porvenir SA; que la vinculación a ING, se hizo efectiva a partir del 1 de diciembre de 2003; admitió las comunicaciones que le dirigió al demandante informándole sobre su historia laboral en los años 2010 y 2011, y que el 5 de junio de 2011 recibió la misma, ya suscrita por el actor, en señal de aceptación y autorización para la emisión de su bono pensional.

Expuso que le comunicó al actor cuál era el camino que se debía seguir, luego de que él suscribió la autorización, para que los aportantes del bono pensional pagaran las cuotas que les correspondía, razón por la cual consideró que cumplió con su deber, porque le pidió a la Universidad de C. el reconocimiento y pago de la cuota que a esta le correspondía desde el día 28 de noviembre de 2011.

De otra parte, aceptó la existencia de las acciones de tutela que propuso el actor que según dijo, había cumplido a cabalidad, suministrando la información solicitada, especialmente en cuanto a la razón para no pagar la pensión, con base en el incumplimiento de la Universidad de C. en lo que respecta a la erogación de su cuota del bono pensional

También aceptó que, por virtud de orden judicial constitucional, estaba pagando la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, que el actor eligió, a partir del 11 de mayo de 2012; finalmente señaló que tras cumplir con su obligación de requerir al empleador, la universidad emitió la Resolución n.º 0463 del 3 de julio de 2014, en la que ordenó el reconocimiento del bono pensional y el pago a Protección SA, pero que al requerir a la entidad aportante, la entrega de los recursos no se logró, razón por la cual no podía el demandante acceder a su pensión, dado que sin ese dinero, adeudado por la mencionada entidad educativa, el afiliado no cumplía con el único requisito a su cargo, esto es, con la acumulación del capital necesario para obtener una pensión mensual de más del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, de manera que no estaba obligada a su pago.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, que dio pie a la vinculación por pasiva de la Universidad de C. y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las de fondo que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe, prescripción y compensación.

La Universidad de C. dio contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones.

A los hechos respondió que eran ciertos los relativos a la afiliación pensional del demandante, las peticiones y tutelas que elevó, así como las respuestas recibidas por él; afirmó que realizó los trámites correspondientes al pago del pasivo pensional y que ya «reconoció» el bono a favor de la demandada inicial, por el señor V.S.. De los demás hechos dijo que no le constaban.

No formuló excepciones.

A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no aceptó los hechos, porque no le constaban y repudió las pretensiones.

Planteó las siguientes excepciones de fondo: «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 27 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción compensación e innominada, propuestas por PROTECCIÓN S.A. y PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reliquidar la mesada pensional al señor TULIO A.V.S., desde el 25 de marzo de 2015, teniendo en cuenta la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que las sumas aquí ordenadas las pague debidamente indexadas.

CUARTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las restantes pretensiones del gestor.

QUINTO: Absolver a las codemandadas UNIVERSIDAD DE CALDAS y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la totalidad de las pretensiones del gestor.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a PROTECCIÓN S.A. a favor del demandante y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $644.013.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación que formularon tanto el demandante, como Protección SA, la Sala Laboral del Tribunal...

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