SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65486 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65486 del 18-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL998-2020
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65486
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente



SL998-2020

Radicación n.° 65486

Acta 10



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO GÓNGORA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre de 2013 en el proceso ordinario laboral, que le promovió a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A.



  1. ANTECEDENTES


El señor J.A.G.G. solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la persona jurídica accionada, ejecutado entre el 1.° de septiembre de 1980 y el 14 de mayo de 2004. En consecuencia, se condene al pago de cesantías, vacaciones, intereses de cesantías y sanción por no pago oportuno de los mismos, primas de servicios, indemnización por despido injusto, pensión de jubilación, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, sanción económica por no consignación de cesantías, indexación sobre las sumas que no constituyen salario ni prestación social y a suministrarle a él y a su cónyuge los servicios de salud.


Soportó las anteriores pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 1.° de septiembre de 1980 hasta el 25 de mayo de 2004, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que se desempeñó como carpintero, correspondiéndole la reparación y pintura de muebles, estanterías, escritorios de exhibición de productos y estibas, y la fabricación de divisiones y canceles para las oficinas, actividades que desempeñó en forma permanente y con disponibilidad absoluta; que nunca firmó un contrato comercial de arrendamiento del local en el que desempeñaba sus funciones, así como tampoco canceló valor alguno por canon de alquiler, servicios públicos, o la línea telefónica, gastos que corrían por cuenta de su empleador; que percibió remuneración permanente y habitual por parte de la demandada por valor de $1.530.600, en promedio; que siempre estuvo subordinado a su empleador, recibiendo órdenes que cumplía en forma oportuna, bajo la revisión de los supervisores de mantenimiento o el J. en Línea en la bodega; que la demandada omitió afiliarlo al sistema de seguridad social para los riesgos de IVM común y profesional, así como pagarle las prestaciones sociales; que nació el 4 de julio de 1945, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2000; y que interrumpió el término prescriptivo mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2007 (f.° 1 a 19 cdno ppal).


La demandada negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones. Precisó que con el demandante se celebraron contratos de naturaleza civil, intermitentes, discontinuos y con objetos diversos, pues contrató con la empresa la ejecución de diversos trabajos de carpintería por un precio determinado, por su propia cuenta, con autonomía técnica, directiva y administrativa, asumiendo todos los riesgos de su actividad. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe (f.° 202 a 207 cdno ppal).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, declaró que entre las partes existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1.° de septiembre de 1980 y el 21 de mayo de 2004, la cual terminó por decisión unilateral del empleador. Por consiguiente, condenó a A.É.S. a reconocer y pagar al actor las siguientes sumas: $36.515.561 por auxilio de cesantía, $561.978 por intereses a las cesantías, $4.683.150 por prima de servicios, $3.122.100 por vacaciones, $48.947.243 de indemnización por despido sin justa causa, $37.465.200 a título de sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST; advirtiendo que a partir del 22 de mayo de 2006, la demandada deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. También, condenó a reconocer al actor la pensión sanción a partir del 21 de mayo de 2004, en cuantía de $1.083.000 mensuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la cual, a partir del 1.° de abril de 2012, deberá continuar cancelando, incrementada a partir del 1.° de enero de cada año conforme al IPC; asumir la afiliación del demandante y su grupo familiar a la EPS que éste disponga; y pagar la suma de $144.844.570 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 21 de mayo de 2004 y el 30 de marzo de 2012, valor que deberá indexarse al momento del pago efectivo. Absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas del proceso a su cargo (f.° 414 cdno ppal).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación de la demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia que se recurre en casación, confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y revocó en todo lo demás (f.° 442 a 452 cdno ppal).


Luego de hacer referencia a la definición de contrato de trabajo, a sus elementos y a la presunción del art. 24 CST...

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