SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67986 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67986 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Mayo 2020
Número de expediente67986
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1962-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1962-2020

Radicación n.° 67986

Acta 017

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.N.C. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que le sigue a INDUSTRIAS SEDAL SA.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.N.C. demandó a Industrias Sedal SA, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo realidad, y en consecuencia, fuera condenada a pagarle los salarios dejados de cancelar, las primas de servicio, las vacaciones adeudadas y compensadas en dinero, las cesantías y sus intereses, y las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por todo el tiempo de servicios, así como la indemnización por la terminación del contrato de trabajo y moratoria, por no pagarle los salarios y prestaciones sociales.

Como fundamento de sus pretensiones narró que en la escritura pública de constitución de la sociedad demandada se estableció que los socios, como él, podrían ser vinculados por el gerente mediante contrato de trabajo, y que devengarían un sueldo; que, en efecto, laboró desde el 16 de diciembre de 1986; que con la reforma estatutaria de 1993, le asignaron las funciones de subgerente comercial, trabajando bajo la subordinación del gerente general, de quien recibía órdenes, y a quien le hacía reportes sobre las actividades que realizaba y; que entre sus funciones estaban las de captar clientes, a quienes les vendía las mercancías que producía la empresa, así como llevar el control de calidad de los productos elaborados.

Que su última remuneración promedio fue de $15.000.000, integrado por una asignación básica de $8.000.000 más $7.000.000 de salario en especie, representado en viáticos, pagos de pólizas de seguros de carros, vivienda, educación y alimentos mensuales; que la empresa pagaba las cotizaciones al ISS y a Porvenir SA por un valor inferior; que el 26 de septiembre de 2007, la pasiva tomó la decisión de desvincularlo sin justa causa, la cual le fue notificada el 1º de octubre siguiente; que al momento de su retiro, el gerente le había retenido, sin ninguna autorización escrita, una parte de sus salarios de enero a agosto de 2007, y tampoco le pagó el salario de septiembre de ese año; que durante el tiempo en que estuvo vinculado como trabajador de la demandada, no le cancelaron las acreencias laborales que ahora reclama; y que había cumplido el tiempo de servicios para obtener la pensión legal, por lo que debía ser pensionado por la enjuiciada con una mesada equivalente al 75% del último salario devengado.

Al contestar, Industrias Sedal SA se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que el demandante figura como socio, pero negó la existencia del contrato de trabajo alegada por aquel. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción de acciones y derechos, e inexistencia del contrato laboral por ausencia de sus requisitos esenciales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante, a quien le impuso las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la de primer grado.

Para llegar a esa decisión, planteó que en el proceso no se discutió la prestación personal del servicio, los extremos temporales, la remuneración, el cargo, las funciones y la calidad de socio del demandante en la sociedad accionada.

Reconoció que, al estar probada la prestación personal del servicio, «Es la empresa accionada quien tiene la carga de desvirtuar la presunción de contrato de trabajo que pesa en su contra, no siendo acertado el entendimiento que al respecto le da el A-quo en el sentido de no existir prueba de la subordinación».

Anotó que no existe ninguna prohibición legal que le impida a una persona celebrar un contrato comercial como socio de una empresa, y al mismo tiempo uno de trabajo con la sociedad, regla de la cual se exceptúan «[…] los casos en que se ha pactado inequívocamente que el aporte del socio consiste en una labor o esfuerzo personal, o cuando los socios hacen parte de los órganos de dirección o administración de la empresa». Apoyó esta premisa en la sentencia proferida por esta corporación el 3 de noviembre de 1975, sin identificar su número de radicación.

En ese sentido consideró que, si la labor del socio constituye su aporte social, entonces de ella no puede desprenderse la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad, pues se entiende que hace parte del capital con el cual se está forjando la construcción de la empresa, por cuya causa la relación emana de una fuente mercantil. Y continuó:

Lo mismo ocurre con el socio a cuyo cargo se encuentra la dirección o administración de la empresa, pues en este caso se confunden las atribuciones gerenciales, organizativas, directivas o de control en la misma persona que debe ejecutarlas. En otras palabras, el socio vendría a ser un subordinado de sí mismo, en virtud del alto nivel directivo que ostenta al interior de la empresa. De hecho, esa misma eventualidad, vista desde otra óptica, hace que el elemento de subordinación sea imperceptible de allí que sabiamente la alta Corporación sabiamente (sic) haya considerado inviable la posibilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo en este tipo de relaciones.-

No se discute que si el contrato de trabajo se celebra con el socio en cargos distintos a los que conforman los órganos de dirección o manejo, este tiene plena validez pues en este evento, quedaría sujeto a las directrices de tales organismos sin que su calidad de socio pueda confluir con la de simple trabajador.

Encontró probado que el accionante fue designado como subgerente comercial, cargo que era de dirección y administración conforme a lo previsto en la cláusula octava del acta de constitución. Se refirió a lo estipulado en la cláusula vigesimoquinta del referido documento, para sostener que la atribución dada al gerente para vincular a los socios mediante contrato de trabajo era una alternativa y no una obligación absoluta, de manera que quedaba a su arbitrio. En este punto recordó el principio de la primacía de la realidad sobre las estipulaciones formales, a partir del cual insistió en que «por el cargo de alto nivel directivo ocupado por el actor no se ve con claridad la subordinación ejercida por la junta de socios o los demás órganos de administración, menos cuando hacía parte de ellos por su calidad de socio».

Destacó que el hecho de estar vinculado al Sistema de Seguridad Social Integral por cuenta de la empresa no era prueba irrebatible de la subordinación laboral, sino que constituye un mero indicio que debe examinarse con los demás medios demostrativos.

Apuntó que en la escritura pública n.º 1302 del 28 de junio de 1993, el demandante fue designado como subgerente comercial, y se le asignaron unas funciones, pero no se indicó que la relación se materializara mediante contrato de trabajo, lo que significa que esa nunca fue la intención de la empresa.

Afirmó que el testimonio de E.N.C. no era útil para derivar consecuencias adversas a la demandada, pues no reconoció que la actividad del demandante se prestara mediante contrato de trabajo, sino que lo negó, aduciendo que todos los hermanos recibían honorarios por sus servicios.

Por último, aclaró que la carta del folio 10 del expediente no era de retiro, sino que correspondía a la revocatoria que hizo la empresa de la designación del demandante, concepto compatible con las prescripciones de tipo comercial, por lo que no podía interpretarse que se trataba de una desvinculación laboral.

Con fundamento en las pruebas referidas, concluyó que la presunción de existencia del contrato de trabajo quedó desvirtuada, a lo cual «se adiciona lo recaudado en las diferentes declaraciones de socios y hermanos del actor, en el sentido de que no hubo subordinación laboral, que recibían honorarios por su gestión y, además, laboraba para la Alcaldía Municipal […]».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Formuló dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, dado que persiguen idéntico propósito, y se fundan en los mismos argumentos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó a la sentencia impugnada de violar, por la vía...

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