SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72551 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72551 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72551
Fecha25 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1178-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1178-2020

Radicación n.° 72551

Acta 010

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por C.A.B.B. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de julio de 2015, en el proceso promovido en su contra por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES

La Universidad de C. demandó a C.A.B.B., pretendiendo que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 7124 del 30 de diciembre de 1996, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación, en contra de la Constitución Política y la ley, al no tener los requisitos legales para su otorgamiento; y en consecuencia, se decrete que la sentencia surte efectos a partir de la presentación de la demanda, y se condene al demandado a reintegrar las sumas de dinero pagadas en exceso, a partir de esa fecha, con la indexación e intereses a que haya lugar.

En forma subsidiaria solicitó la reliquidación del monto de la pensión, excluyendo los factores contenidos en la convención colectiva de trabajo, y teniendo únicamente en cuenta los previstos en la Ley 33 de 1985 y su respectiva actualización monetaria.

Como sustento de sus pretensiones adujo que se trata de una universidad de carácter oficial, del orden nacional, que funciona en el Departamento de C., creada mediante la Ordenanza n.° 6 de 1962 de la Asamblea Departamental de C., siendo declarada por la Ley 37 del 3 de agosto de 1966, como del orden nacional; que mediante la Resolución n.° 7124 del 30 de diciembre de 1996 le reconoció a C.A.B.B., pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de esa misma anualidad, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicios, es decir, la suma de $1.815.401, que a la fecha de presentación de la demanda ascendía a $4.660.973.

Agregó que el reconocimiento pensional se efectuó por haber prestado servicios al Estado por un tiempo de 20 años, 9 meses y 2 días, cumpliendo con el requisito consagrado en el art. 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la institución educativa y el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales, e igualmente para su otorgamiento, se citaron como fuente jurídica los Decretos 2567 de 1946, 2921 de 1948, 1848 de 1968, 3135 de 1968, 2400 de 1968, 1042 de 1978, 1160 de 1989, 1444 de 1992, y las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1977, 71 de 1988 y 33 de 1985, que regulan el aspecto pensional de los empleados públicos del orden nacional, pero que en realidad resultaron violados.

Señaló que le aplicó al señor B.B. la convención colectiva de trabajo, a pesar de que el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley, y no, por los referidos textos extralegales, que solo son aplicables a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales, por lo que la Resolución n.° 7124 de 1996 es manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley; que de conformidad con la Ley 33 de 1985, el demandado no cumplía con el requisito de edad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, y mucho menos teniendo como salario base de liquidación, unos factores salariales que no son aplicables tratándose de los derechos pensionales de los empleados públicos.

Expresó que la convención colectiva de 1975, que sirvió de fundamento al otorgamiento de la pensión, no fue depositada en forma legal, por lo que era inaplicable; que el acto administrativo referido es ilegal, porque en él se tuvieron en cuenta factores para calcular el monto de la pensión, sobre los cuales nunca hubo aportes, violando el art. 3 de la Ley 33 de 1985, así mismo, se hizo referencia en aquel, al art. 50 del Decreto 1444 de 1992, cuando a la fecha de su vigencia, el citado señor no tenía ningún derecho adquirido en materia pensional.

C.A.B.B. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la Universidad de C. fue creada por la Ley 37 de 1966, como una entidad autónoma descentralizada del orden nacional, no obstante aclaró, que dicha normativa no determinó su naturaleza jurídica específica, como establecimiento público, fungiendo en la práctica como empresa industrial y comercial del Estado.

Expresó que la pensión de jubilación se le otorgó conforme a derecho, por cuanto fue trabajador oficial, y luego empleado público docente con régimen especial conforme al Decreto 80 de 1980 y demás disposiciones, por ello fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con la Asociación de Profesores Universitarios ASPU - Seccional C., para el año 1975.

Añadió que la fuente de su derecho pensional fue el art. 50 del Decreto 1444 de 1992, que llevó a la aplicación del régimen supralegal de origen convencional, que comenzó como trabajador oficial y luego fue empleado público docente con régimen especial, al tenor de lo dispuesto en los arts. 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980, y que el gobierno, en ejercicio de las facultades compartidas con el legislativo, conforme al num. 19 del art. 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, expidió, en desarrollo de esta última, los Decretos 15 de 1996, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 2880 de 2001, 689 de 2002, 1279 de 2002, 3557 de 2003, 918 de 2005, señalando en cada uno de ellos, que los empleados públicos docentes vinculados en ese momento a las universidades estatales u oficiales, continuaron rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Agregó que la Ley 33 de 1985 reglamentó los requisitos para las pensiones reconocidas por las cajas de previsión social, pero la universidad nunca lo afilió, per se, ello no es obstáculo para el reconocimiento de la pensión.

También dijo que los factores salariales consagrados en el art. 3 de la Ley 33 de 1985, solo eran aplicables para las cajas de previsión social de la época, pero para el caso de la Universidad de C. se aplican los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 080 de 1980, el Acuerdo 01 de 1981 o el Estatuto General, posteriormente aprobado por el gobierno mediante el Decreto 2670 de 1981; y, que fue beneficiario del régimen especial salarial y prestacional de índole convencional integral, que mantuvo el art. 50 del Decreto 1444 de 1992.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción extintiva de cualquier acción judicial, y de la pretensión principal; improcedencia de la aplicación, para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, pues se estaría violando el principio de favorabilidad y la condición más favorable al trabajador (art. 53 de la Constitución Nacional); caducidad de la acción; «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans» y «exceptio in homine» en un Estado Social de Derecho; inexistencia de causal de nulidad, y de ilegalidad; prescripción de las mesadas pensionales recibidas; improcedencia de las pretensiones; imposibilidad constitucional de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales del derecho social (sustantivo y adjetivo laboral y de la seguridad social); caducidad de la acción de nulidad en aplicación del principio de igualdad, de eventualidad o preclusión y de los efectos erga omnes del fallo C-835 de 2003, de la Corte Constitucional, que mutatis mutandi es aplicable al caso sub examine; buena fe; y, reconvención.

Igualmente presentó demanda de reconvención, pretendiendo que se declare que los conceptos devengados durante su «relación laboral» con la Universidad de C., constituyen factores salariales remuneratorios por la prestación directa de sus servicios y derechos mínimos irrenunciables que deben computarse para efectos del cálculo de sus salarios promedios, liquidación y pago de la pensión de jubilación.

En consecuencia, que se condenara a la institución educativa, a reliquidarle la pensión teniendo en cuenta 1/12 parte de los factores salariales que se prueben en el proceso; así como al pago de las sumas insolutas causadas por concepto de reliquidación de la prima de vacaciones, de servicio y de navidad; la reliquidación de la bonificación por servicios prestados, de las cesantías y el interés sobre las mismas; las sumas insolutas por no tener como factor salarial los gastos de representación y la prima técnica; la suspensión del descuento del 12%, por concepto de aportes en salud, y la restitución de las sumas indebidamente...

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