SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75688 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75688 del 10-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL814-2020
Fecha10 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75688
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL814-2020

Radicación n.° 75688

Acta 08


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró M.R.G. contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y DENIS EDILIA DURANGO CARO, quien fue vinculada como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


María R.G. convocó a juicio a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. hoy Porvenir S.A. con el propósito de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50% en condición de compañera permanente del señor J.R.Á.; que como consecuencia de lo anterior, se cancele a su favor el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada pensional, la actualización de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resulte probado ultra o extra petita.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor J.R.Á. prestó sus servicios en «Oficios Barrios (sic)» en BANACOL en el municipio de Apartadó, Antioquia; que dicha empresa lo afilió a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. y que el 19 de diciembre de 2009 desempeñando sus labores, sufrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce del municipio de T. a Necocli, Departamento de Antioquia, en el cual falleció.


Relató que dependía económicamente del difunto, pues convivieron juntos por más de diez años, esto es, desde el 30 de noviembre de 1998 hasta el 19 de diciembre de 2009 y que su unión marital de hecho fue declarado por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería a través de sentencia ejecutoriada, el 15 de septiembre de 2011.


Afirmó que el 4 de octubre de 2011, presentó ante la AFP accionada una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente de J.R.Á., la cual fue atendida favorablemente como se constata en la comunicación expedida por esa entidad el 1º de diciembre de 2011; que no obstante, el pago de esa prestación quedó en suspenso, ya que existía un conflicto de beneficiarios suscitado entre la actora y la señora D.E.D.C., quien también reclamó la aludida prestación pensional como compañera.


Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de indexación de la mesada pensional y de las sumas adeudadas, así como de la condena por intereses moratorios. En cuanto a los hechos, los aceptó todos, salvo que la demandante dependiera económicamente del causante, pues frente a este supuesto fáctico, dijo que no le constaba.


En su defensa, expuso que como en el presente asunto existe un conflicto de beneficiarios, ya que al mismo tiempo reclamaron la prestación pensional las señoras María del Carmen Ramírez González y D.E.D.C., en calidad de compañeras permanentes del fallecido, no era posible realizar pago alguno de la pensión reclamada, toda vez que no se encuentra determinado el porcentaje de la cuota parte que correspondería a cada una de las reclamantes, controversia que debe ser dirimida a través de la justicia ordinaria.


Formuló como excepción previa la que denominó «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y como de mérito, la inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe y la genérica. Solicitó que se llamara en garantía a la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.


El juez de conocimiento en decisión calendada el 3 de junio de 2014 (f.° 83), llamó en garantía a la citada aseguradora, quien al contestar el escrito inaugural se opuso a todas las pretensiones formuladas. Frente a los hechos aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del señor Jairo Rodríguez Ávila; que era afiliado a la AFP BBVA Horizonte y la solicitud pensional que hizo la demandante; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Como argumentos de defensa expuso, que ante la existencia del conflicto de beneficiarias en el presente asunto, resulta legitima la suspensión del pago de la prestación pensional por parte de la AFP, ya que debe ser la justicia ordinaria quien dirima si las solicitantes acreditan su condición de beneficiarias y en dado caso, establecer el porcentaje de pensión que a cada una le corresponde.


Como excepciones de mérito formuló las siguientes: «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios», la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del señor Jairo R.Á., hasta tanto no se resuelva el conflicto de beneficiarias suscitado, improcedencia de intereses moratorios y/o condena en costas procesales y agencias en derecho.


Adujo que, frente a las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía, esa entidad no tiene obligación contractual alguna con la AFP BBVA Horizonte, toda vez que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. transfirió oportunamente a dicha entidad los recursos necesarios para financiar la pensión de sobrevivientes reclamada a través de la presente acción judicial.


Posteriormente, el juez de primer grado, en auto del 22 de agosto de 2014 (f.° 136), ordenó vincular, como litisconsorcio necesario a la señora D.E.D.C., en razón a que también pretende el reconocimiento de la prestación pensional con ocasión del fallecimiento del señor Jairo R.Á..


Al contestar el libelo inaugural, la señora D.C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación del señor R.Á. a la empresa Banacol; la afiliación de éste a la AFP BBVA Horizonte; la fecha del fallecimiento del asegurado; la declaración de unión marital de hecho del fallecido con la señora María del Carmen Ramírez González; la solicitud pensional que aquella elevó como compañera y la respuesta negativa de la AFP demandada.


En su defensa, señaló que convivió con el difunto en condición de compañera permanente, por un espacio aproximado de ocho años desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 19 de diciembre de 2009, razón por la cual, le asiste el derecho a percibir la prestación pensional de sobrevivientes que se reclama. Formuló las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de marzo de 2015, en el que resolvió:


"PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representado legalmente por la señora DAISY JOSEFA KERGUELEN DE LA BARRERA, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a las señoras M.D.C.R.G. y D.E.D. CARO, en calidad de compañeras permanentes del finado J.R.A. (Q.E.P.D.), a partir del día 19 de diciembre de 2009, fecha en que falleció, en la cuantía mensual, que establezca la entidad condenada, para el 19 de diciembre de 2009, con la respectiva indexación de la primera mesada pensional, que corresponderá al 50% para cada una de ellas, con derecho a los reajustes anuales previstos en la ley, mesadas ordinarias y adicionales de que trata la ley a favor de los pensionados, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.


SEGUNDO: En consecuencia condenar a la demandada SOCIEDAD AMDINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a pagar a las señoras M.D.C.R.G. y D.E.D. CARO retroactivamente las mesadas pensiónales dejadas de pagar con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje reconocido para cada una, a partir del 19 de diciembre de 2009 fecha del deceso del de cujus JAIRO RODRIGUEZ AVILA (Q.E.P.D.), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.


TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de mérito...

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