SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66802 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66802 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66802
Fecha25 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1147-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1147-2020

Radicación n.°66802

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por F.R.O. contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y PHILIPS S.A.S. antes PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

F.R.O. solicitó que se declarara que acreditó un total de 1513 semanas cotizadas válidamente al ISS, de las cuales 1402 fueron en actividades de alto riesgo al trabajar para Industrias Philips de Colombia S.A., por 27 años y 3 meses, igualmente que se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el art. 8 del Decreto 1281 de 1994; en consecuencia, pretendió que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el 8 de abril de 2003, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios, mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Afirmó en sustento de sus pretensiones, que el 6 de mayo de 2002 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, la pensión especial de vejez, por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas; que a través de la Resolución n.°002708 de 2003, se le negó la prestación.

Relató que trabajó para Industrias Philips de Colombia S.A., como operario general en la sección de esmerilado, donde «se tomaba el producto ya elaborado, se sometía a altas temperaturas en una máquina equipada con tanques e inyectores», que contenían químicos líquidos que le daban color a las lámparas; que en esa sección laboró aproximadamente por 2 años; que desde 1975 hasta 1980 realizó sus tareas en control de calidad de la misma área; y de 1980 a mayo de 2000, en Control de Calidad en la sección S. de Horno (fábrica de vidrios), como operador de máquinas, estiraje y carruseles.

Indicó que su empleadora realizó actividades calificadas de alto riesgo dentro de la clase III y V, conforme al Decreto 1607 de 2002; que los trabajadores estaban sometidos a temperaturas extremas de calor, tal y como lo certificó la ARP del ISS mediante oficio GSA-CASO 01632 de 2004; que la accionada utilizaba para la elaboración y terminación de sus productos, elementos químicos de alta peligrosidad para la salud, como el carbonato de sodio, trióxido de arsénico y de antimonio, nitrato de sodio y de potasio, litarigio de plomo, casco de vidrio y asbesto, entre otros.

Resaltó que el ISS mediante la Resolución n.°003385 de 15 de junio de 2005, no tuvo en cuenta la investigación de su ARP, menos las recomendaciones y sugerencias que esta brindó; que en varios actos administrativos emitidos por el ente de seguridad social, se dispuso que la empleadora no consignó el aporte adicional del 6%; que el legislador dotó de herramientas jurídicas a las entidades administradoras de pensiones o riesgos profesionales hoy laborales, para adelantar acciones de cobro con motivo del incumplimiento, en este caso, de la demandada; que el contrato de trabajo se dio por terminado a través de conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo; que se encuentra amparado por el régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, previsto en el art. 8 del Decreto 1281 de 1994; que agotó la reclamación administrativa (fs.°2 a 14 cdno. 1).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las peticiones del actor; en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las resoluciones, la actividad desempeñada por Philips Colombiana de Comercialización S.A., antes Industrias Philips de Colombia S.A., catalogada como de alto riesgo, y los cargos que ejecutó el demandante, con la aclaración de que no le constaba «la manera en la que se desempeñaba laborando en cada uno de ellos»; negó que los trabajadores estuvieran expuestos a temperaturas extremas de calor; de los demás supuestos fácticos, afirmó que no le constaban.

Formuló en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los cadministrados (sic) por fuera de los canones (sic) legales», [falta] de integración de litis consorte necesario, buena fe, prescripción y «declaratoria de otras excepciones» (fs.°361 a 369 cdno. 1).

Philips Colombiana de Comercialización S.A. hoy Philips S.A.S., se opuso a las pretensiones. Aclaró que suscribió con el demandante dos contratos de trabajo, uno del 21 de febrero al 3 de septiembre de 1973 y otro a partir del 10 de septiembre de esa misma anualidad hasta el 31 de mayo de 2000; que los cargos que ocupó fueron los de operario general y que al momento de la terminación del vínculo contractual fungía como «Técnico II Inspección Calidad de Procesos»; que trabajó por 26 años y 8 meses, tiempo en el que nunca estuvo expuesto a altas temperaturas ni al manejo de productos químicos; admitió la forma de terminación del vínculo; negó los demás hechos.

Propuso como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe, «no nomida (sic) o genérica» y nulidad (fs.°411 a 431 cdno. 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 22 de mayo de 2013 (fs.°566 a 570), absolvió a los demandados de todas las pretensiones y le impuso las costas al accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con decisión de 30 de agosto de 2013 (fs.°587 a 594), confirmó el fallo absolutorio de primer grado; gravó con las costas a la parte vencida.

Planteó como problema jurídico a resolver, si el accionante durante el vínculo laboral, ejecutó,

[…] un oficio en el que estuvo expuesto a altas temperaturas, consecuentemente, de alto riesgo, además que por tener un cúmulo más que suficiente en tal cargo tiene derecho a adquirir la pensión especial de vejez conforme a lo contemplado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y por virtud de la transición contemplada en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994.

Hizo énfasis en los requisitos que previó el Decreto 2090 de 2003, para obtener la pensión por alto riesgo (mínimo 700 semanas de cotización especial y cumplir 55 años de edad), e indicó que el demandante por haber nacido el 8 de abril de 1950 (f.°21) «cumplió en ese mismo día y mes del año 2005, fecha para la cual la norma vigente es la transcrita, y contando además con más de 1000 semanas cotizadas, como lo dispone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003».

Se refirió al régimen de transición regulado en el art. 6 del decreto mencionado y a la sentencia CC C-663-2007, para proceder a verificar si al demandante «le era aplicable la transición mencionada, o ha de aplicársele lo contemplado en el Decreto 2090 de 2003 (sic)».

A renglón seguido, anotó:

De las pruebas recaudadas en el proceso se observa que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en Resolución No 002708 [de] 29 de julio de 2003 y Resolución No 3385 de 15 de junio de 2005, se niega la pensión especial de vejez por alto riesgo, ya que no existe documento que exprese la actividad que desempeñaba el demandante, que (sic) se establece que los cargos desempeñados por él lo fueron Técnico II Inspección de Calidad y Proceso de 21 de febrero de 1973 a 3 de septiembre de 1973 y de 10 de septiembre de 1973 a 20 de mayo de 2000, y Operario de Control de Calidad desde el 22 de octubre de 1975, explicándose en los mencionados actos administrativos que expresa la ARP "De hecho no se pudo hacer mediciones ni investigaciones directas en casa (sic) uno de los puestos de trabajo requeridos por los extrabajadores porque la empresa fue liquidada mediante resoluciones motivadas del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social".

Afirmó que si bien la demandada admitió la relación laboral, también sostuvo que no existía prueba que demostrara que las actividades realizadas por el demandante fueran...

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