SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78072 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78072 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78072
Fecha10 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1934-2021

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1934-2021

Radicación n.° 78072

A. 15

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.E. DE LA HOZ PERTUZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a INDUSTRIAL PHILIPS DE COLOMBIA S. A., hoy PHILIPS COLOMBIANA S. A. S.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora M.P.J. como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 94 y 95 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

A.E. de la H.P. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y a Industrial Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana S. A. S., con el fin de que se declarara que cotizó un total 1.484 semanas, porque trabajó en actividades de alto riesgo para la última de las demandadas y que fue beneficiario del régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 23 de noviembre de 1998, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el retroactivo pensional, la diferencia entre la que se le otorgó previamente y la deprecada en esta sede, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada, las adicionales, lo que se probara ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la empresa Industrial Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana S. A. S., desde el 20 de mayo de 1975 hasta el 20 de agosto de 1999 y que desempeñó las funciones de «trabajador de campana, hormadora, zocaladora de bombillos, horno de calcinado de la fábrica de alumbrado», durante los cuales estuvo expuesto permanentemente a circunstancias riesgosas para su salud, como a altas temperaturas.

Manifestó, que la actividad económica que ejecutaba el empleador, de conformidad con los Decretos 1281 de 1994 y 1607 de 2002, era considerada de alto riesgo, debido a que sus trabajadores se encontraban sometidos a extremas temperaturas, y, por tanto, en el sistema general de riesgos laborales SGRL estaba clasificada dentro de los riesgos III y V.

Indicó, que la «ARP del ISS», mediante investigación que concluyó con Oficio GSA-CASO Rad. 01632 del 20 de mayo de 2004, encontró temperaturas anormales de exposición permanente durante ocho horas, en diferentes sitios de trabajo como hornos, carruseles, hormadoras, formación de base, control de calidad, tijera, molino de vidrio, entre otros, así como también que para elaborar y terminar los productos, se implementaban elementos químicos de alta peligrosidad, como carbonato de sodio, nitrato de sodio, nitrato de potasio, etc. Precisó, que los hallazgos previos se notificaron al jefe de atención al pensionado del empleador, por Comunicado n.° 01656 del 21 de mayo de 2004, los cuales no fueron tenidas en consideración.

Anunció, que el 24 de octubre de 2003 y el 16 de septiembre de 2004, solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación rogada, la cual se negó por Resolución n.° 009553 del 4 de junio de 2010, porque «no estuvo expuesto a altas temperaturas». Sin embargo, se le otorgó la de vejez común, mediante Acto Administrativo del 28 de febrero de 2012 (f.° 1 a 9 y 99, cuaderno principal).

Industrial Philips de Colombia S. A., hoy Philips Colombiana S. A. S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o eran supuestos fácticos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe patronal (f.° 126 a 140, ibidem).

Mediante providencia del 15 de noviembre de 2013, se tuvo por no contestado el libelo inicial por parte de C. (f.° 207 y 208, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo del 6 de febrero de 2014 (f.° 237 a 241CD, cuaderno 1), dispuso:

PRIMERO: Declarar que el señor A. de la H.P. […] tiene derecho a que se cambie su pensión de vejez por la pensión especial de vejez, consagrada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la cual se estructuró el 30 de octubre de 2000, sin embargo, por haber cotizado hasta el 31 de agosto de 2004, el disfrute será, a partir del 1° de septiembre de 2004, en cuantía inicial de $ 1.885.090.

SEGUNDO: Condenar a C. a reconocer y pagar la pensión especial de vejez al señor A. de la H.P., en los términos antes señalados, esto es, a partir del 1° de septiembre de 2004, en cuantía inicial de $ 1.885.090 y cancelarle el retroactivo pensional correspondiente al periodo entre el 1° de septiembre de 2004 al 30 de octubre de 2010 y que asciende a la suma de $187.933.152:

2004

$1.885.090

3+1

$5.718.106

2005

$1.988.769

14

$27.842.779

2006

$2.085.225

14

$29.193.154

2007

$2.178.643

14

$30.501.007

2008

$2.302.608

14

$32.236.514

2009

$2.479.218

14

$34.709.055

2010

$2.528.802

14

$27.732.535

$187.933.152

TERCERO: Condenar a C. al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de noviembre de 2004.

CUARTO: Condenar a C. a cancelar a favor del demandante, la diferencia pensional resultante entre el valor aquí reliquidado y la mesada pensional pagada por el ISS, a 31 de enero de 2014, de la siguiente manera:

2010

$2.528.802

$1.680.310

$848.492

3+1

$2.601.488

2011

$2.608.965

$1.733.576

$875.389

14

$12.255.455

2012

$2.706.280

$1.798.238

$908.042

14

$12.712.589

2013

$2.772.313

$1.842.115

$930.198

14

$13.022.776

2014

$2.826.096

$1.887.852

$948.244

1

$947.244.15

$41.540.62

DIFERENCIA

QUINTO: Absolver a Philips Colombiana S. A. S de las pretensiones de la demanda. De contera el despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto de las excepciones propuestas

SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada […]...

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