SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77574 del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77574 del 30-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77574
Fecha30 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1789-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1789-2020

Radicación n.° 77574

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró M.O.M.D.F. y al que se llamó como litis consorte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

MARÍA OLIVA MALDONADO DE F. llamó a juicio a CEMENTOS ARGOS S. A. con el fin de que se le ordenara efectuar la liquidación del bono pensional correspondiente al tiempo laborado por su esposo F.J.F., por las cotizaciones no entregadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES y las costas (f.° 4, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que el 8 de mayo de 1967, contrajo matrimonio con el señor F.; quien nació el 7 de junio de 1945 y prestó servicios a Cementos El Cairo hoy CEMENTOS ARGOS S. A., en los siguientes períodos:

  • 12 de enero de 1973 al 14 de junio de 1977.
  • 14 de diciembre de 1981 al 15 de mayo de 1992.
  • 18 de octubre al 16 de noviembre de 1995.
  • 24 de julio al 20 de diciembre de 1996.

N., que la demandada no afilió a sus trabajadores al ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cubría directamente dichas prestaciones; que el causante, antes de su muerte, presentó demanda en contra de la empleadora para obtener la pensión restringida de jubilación; que la providencia que desató la litis concluyó la existencia del vínculo laboral en los tiempos arriba señalados; que el señor F. falleció el 10 de mayo de 2010 y solo reportaba 45,71 semanas de cotización al ISS y que solicitó el pago del bono pensional, sin recibir respuesta de fondo (f.° 3 y 4, ibídem).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con las vinculaciones laborales, los periodos de las mismas, la falta de afiliación al ISS durante los períodos anteriores a 1995, el proceso instaurado por el causante, la reclamación de la reserva actuarial por parte de la actora. Alegó, que en la sede laboral del fallecido no se llamó a inscripción por parte del Seguro Social. Indicó, que no le constaban los restantes hechos.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, conciliación, cosa juzgada y compensación (f.° 95 a 105, ibídem).

En audiencia del 10 de julio de 2012, dentro de la etapa de saneamiento del proceso se vinculó como litisconsorte al ISS (f.° 108 a 110, ibídem); entidad que contestó aduciendo que no le constaban los hechos narrados en la demanda, no hizo pronunciamientos frente a las pretensiones y formuló la excepción de mérito de inexistencia de la obligación (f.° 113 a 115, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la accionante (f.° 305 a 311, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta, con proveído del 25 de noviembre de 2016 (f.° 351 a 361, ibídem), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de CONSULTA de origen y fecha conocidos.

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., a que respecto del ex trabajador F.J.F., quien en vida se identificaba […], traslade, con base en el cálculo actuarial que efectúe COLPENSIONES, la suma que dicha entidad de pensiones considere a satisfacción con la que pretenda cubrir las cotizaciones de los períodos comprendidos entre el 12 de Enero de 1973 y el 14 de Junio de 1977, y entre el 14 de Diciembre de 1981 y el 15 de Mayo de 1992, operaciones que en todo caso deberán tener como base el salario mínimo para cada una de las anualidades en las que se ordenó efectuar cálculo actuarial.

TERCERO. Las excepciones han quedado resueltas implícitamente conforme lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A. Tásense. Sin costas en segunda instancia (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como hechos sin discusión que:

i) El señor F.J.T. laboró para Cementos El Cairo, hoy CEMENTOS ARGOS S. A., en los Municipios de Abejorral y Montebello - Antioquia en los siguientes períodos: entre el 12 de enero de 1973 y el 14 de junio de 1977; del 14 de diciembre de 1981 al 15 de mayo de 1992; desde el 18 de octubre de 1995 hasta el 16 de noviembre de 1995 y entre el 24 de julio y el 20 de diciembre de 1996.

ii) La referida sociedad no efectuó las cotizaciones pensionales correspondientes a los dos primeros períodos;

iii) En los municipios en donde se prestaba el servicio el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no tenía cobertura;

iv) Para la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, el demandante no tenía vigente una relación laboral con la sociedad opositora de la demanda.

Para el pago de pensiones a los trabajadores, evocó la regulación existente antes de la Ley 100 de 1993, contenida en la Leyes 4ª de 1945 y 90 de 1946, de las que concluyó:

i) La ley 6 de 1945 asignó a los empleadores la obligación de asumir el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos, ii) El Instituto de Seguros Sociales asumirá esta obligación de forma progresiva en reemplazo de las empresas a ello obligadas y iii) Cuando el Instituto asumía el pago de dichas prestaciones, el empleador debía realizar un aporte proporcional al tiempo que el trabajador había laborado en la empresa -artículo 72 de la ley 90 de 1946-.

Anotó, que con el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, se pretendió garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en ésta y se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo algunas excepciones que consagró en el artículo 279 de la ley; que el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, establece quiénes son afiliados obligatorios; que en virtud de lo previsto en la Ley 90 de 1946, los empleadores debían hacer aprovisionamientos de capital para el pago de las cotizaciones, las cuales tendrían que cancelar cuando el ISS asumiera la cobertura de los riesgos.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como las sentencias CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015, ante la supuesta falta de obligación y pago de aportes, en los lugares donde no hacía presencia el ISS, manifestó que «el empleador tenía que contribuir a la financiación de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuarial».

En cuanto a la afirmación de que esta obligación solo procedía, según el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuando la relación laboral se encontraba vigente o inició con posterioridad a la Ley 100 de 1993, citó precedentes de esta Sala que justificaban la inaplicación de este precepto, entre ellos la CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398 y CSJ 5L646-2013, rad. 38471.

Por último, enfatizó la responsabilidad financiera del empleador respecto de sus trabajadores, con apoyo en las sentencias CSJ SL17300-2014 y CC T-410-2014.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por COLPENSIONES y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Se presenta por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Ley 90 de 1946, artículo 72 y 76; Código Sustantivo del Trabajo...

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