SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68688 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68688 del 22-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68688
Número de sentenciaSL1280-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1280-2020

Radicación n.° 68688

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por URIEL RICARDO ROJAS RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Uriel Ricardo Rojas Ramírez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones C., a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a sustancias cancerígenas, a partir del 14 de abril de 2009, al pago de las mesadas pensionales causadas, los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.


Como sustento a sus peticiones, expuso que: nació el 14 de abril de 1957 y durante su vida laboral cotizó a pensión de manera discontinua, teniendo como último empleador a Eternit del Pacífico, con quien laboró en condiciones en las que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, de manera continua, desde el 20 de febrero de 1985 al 17 de junio de 2004 y del 17 de agosto de 1984 al 9 de octubre de 2007.


Narró que el 1 de octubre de 2007, elevó a la demandada solicitud de pensión especial de vejez, pero, en resolución 25705 de 31 de diciembre de 2008, le negó la prestación, con el argumento de que, acreditaba durante su vida laboral un total de 1.606 semanas, de las cuales 438 fueron cotizadas entre el mes de noviembre de 1993 y el mes de junio de 2003, por lo que no cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.


Indicó que impugnó la citada decisión, que fue resuelta en las Resoluciones 8551 del 20 de agosto de 2010 y 901104 del 26 de octubre del mismo año, confirmándola.


Aseveró que cuenta con 1.158 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, expuesto a sustancias cancerígenas y que según certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa Eternit, la empresa cumplió con el pago de los aportes durante la vigencia de la relación laboral incluyendo las adicionales que debía sufragar.


Señaló que es beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, se le debe aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año.


La entidad administradora demandada se opuso a las pretensiones (f.° 47 a 50). De los hechos, aceptó: la afiliación del demandante, la solicitud de pensión especial de vejez y su respuesta negativa.


Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación e innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, profirió fallo el 22 de marzo de 2013 (f.° 445 a 451), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al demandante.

Inconforme con la decisión, el promotor del juicio la apeló.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 30 de mayo de 2014 (f.° 10 a 18 cuaderno de 2ª instancia), en el cual, confirmó el de primer grado, e impuso costas en la alzada al recurrente.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que su competencia estaba delimitada por recurso de apelación, en los términos del art. 66A del CPTSS y que el problema jurídico a resolver era, «(…) determinar si el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez o si por el contario no hay lugar a tal reconocimiento».


Señaló que en principio la norma aplicable para resolver la controversia era el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que consagraba un régimen de transición para aquellas personas que, al 28 de julio de 2003, hubiesen efectuado al menos 500 semanas de cotización especial, en cuyo caso tendrían derecho, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, a la pensión especial de vejez reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, debiendo además, cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Para resolver la inconformidad planteada por el demandante, indicó:



En este orden de ideas se hace necesario determinar si el accionante logró cotizar la densidad de semanas exigidas por el artículo en mención para ser beneficiario del régimen de transición allí consagrado, procediendo por tanto la S. a efectuar el cálculo de los aportes realizados en desarrollo de actividades que exponían al señor ROJAS RAMÍREZ a sustancias cancerígenas, y con este fin, se remite al plenario, evidenciando el estudio de puesto de trabajo por solicitud de pensión especial de vejez por posible exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas realizado por la Universidad Autónoma de Occidente (fls. 352 a 357), donde se verifica exposición a éstas por el accionante cuando se desempeñaba en el cargo de M. mezclador para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1986 y el 30 de enero de 1988, y se anota que “se debe verificar en el monto de la cotización especial, los seis (6) puntos adicionales para el periodo de 1994 a 2003 y de diez (10) puntos adicionales a partir de 2003 a cargo del empleador, establecido en la norma”. Asímismo (sic) se halla, plantilla de autoliquidación de aportes (fls. 110 a 291), donde se observa que el empleador ETERNIT PACÍFICO realizó, aunque de manera extemporánea, aportes adicionales del 6% al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para los periodos del 1º de enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, febrero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, y enero a octubre de 2000. En virtud de lo anterior, al realizarse el conteo de semanas el cálculo arroja el siguiente resultado:


(…)


Lo anterior deja en evidencia el hecho que el señor URIEL ROJAS RAMÍREZ para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de la misma anualidad-, no había cotizado las 500 semanas exigidas, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición estipulado, siendo por tanto necesaria para la obtención del derecho reclamado, la configuración de los requisitos exigidos por el precepto en mención:



(…)


En consideración a las exigencias transcritas, es claro que el accionante tampoco las cumple, pues sólo logró 404 semanas y en consecuencia no hay lugar a acceder a la prestación reclamad, CONFIRMÁNDOSE lo resuelto por el A quo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se presenta así:


La impugnación que presento a la sentencia No. 126 del 30 de Mayo de 2014, emanada del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sala de Descongestión laboral, confirmatoria en todas sus partes de la sentencia 082 dictada el día 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto laboral de Descongestión del Circuito de Cali, tiene como finalidad, que se case en su totalidad el fallo acusado revocándolo y en consecuencia obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Laboral, como Tribunal de Instancia, condene a la Administradora Colombiana de Pensiones C. al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, en favor del señor U.R.R.R., al pago de las mesadas dejadas de percibir a partir del 14 de abril de 2009, fecha en la que cumplió 52 años de edad, con sus correspondientes reajuste, incrementos y mesadas adicionales de ley, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria sobre el retroactivo y las costas del proceso y agencias en derecho.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


Lo presenta en los siguientes términos:


Invoco como causal de casación contra la sentencia No. 126 de Mayo 30 de 2014, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su S. de Descongestión Laboral, la causal 1ª., del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, por ser violatoria de la ley sustancial, en razón de la indebida aplicación que hizo del art. 6, del Decreto 2090 de 2003. (N. en el original)


Para sustentarlo, aduce que el error cometido por el Tribunal al aplicar el Decreto 2090 de 2003, del que transcribe el artículo 2, consistió en que omitió dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-663-2007, en la que estableció que el requisito de las 500 semanas de cotización especial exigidas para quienes pretendieran beneficiarse del mecanismo de protección de expectativas legítimas, era imposible de cumplir, en razón a que entre la fecha de expedición del Decreto 1281 de 1994 y la del 2090 de 2003, no habían transcurrido las 500 semanas que exige la disposición, por lo que la exigencia resultaba desproporcionada e irrazonable.


Afirma que el recurrente cumple con los requisitos establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que al ser beneficiario del régimen de transición, la disposición aplicable para efectos de la pensión especial de jubilación es el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


VI.RÉPLICA


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