SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95177 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95177 del 22-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente95177
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL968-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL968-2023

Radicación n.° 95177

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que instauró en su contra LUZ MARINA BARRERA APARICIO.


i)ANTECEDENTES


Luz Marina Barrera Aparicio demandó a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, desde que cumplió los requisitos, así como a las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas.


Relató, que nació el 19 de julio de 1962; que está afiliada a Colpensiones desde el 25 de agosto de 1982 y cuenta 1382 semanas de cotización hasta el 30 de septiembre de 2008. Informó, que desde la inscripción y hasta el 18 de septiembre de 1994, trabajó para el Hospital de San Gil, en el cargo de técnica de rayos x; que como profesión de alto riesgo sufragó los correspondientes aportes, que representan un total de 672.85 semanas.


Comentó, que por Resolución GNR 380277 de 28 de octubre de 2014, la enjuiciada le negó la prestación que había solicitado el 26 de abril anterior. Destacó, que en dicho acto administrativo, se aceptó que contaba con 1374 semanas cotizadas, de las cuales 4176 días (596,57) son por el tiempo comprendido entre el 23 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003; que, además, se admitió que hay mora en algunas semanas en que no se aportó con los puntos adicionales por actividades de alto riesgo.


Comentó, que reclamó una vez más la prestación el 28 de octubre de 2014, y Colpensiones, a través de la Resolución GNR 179908 de 18 de junio de 2015, respondió de manera desfavorable, bajo el argumento de que con el Decreto 2090 de 2003, se modificó el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, que exigía 6 puntos adicionales a cargo del empleador, y los aumentó a 10. Añadió, que la entidad tuvo claro que el empleador estuvo en mora desde el 28 de julio de 2003, en tanto solo realizó cotizaciones con 6 puntos adicionales.


Explicó, que ante otro requerimiento de pensión, el 6 de marzo de 2017, por Resolución SUB 68325 de 18 de mayo de ese año, C. no se la otorgó, pero señaló que cuenta con certificación del Hospital Universitario San Ignacio, en la que aparece que laboró como técnica radióloga e imágenes diagnósticas, desde el 29 de junio de 1994 hasta el 18 de febrero de 2008. Que también, «acepta los certificados laborales» provenientes de la Gobernación de Santander, de 2 de octubre de 2013, que dan cuenta que laboró como técnica de rayos x, entre el 25 de agosto de 1981 y el 18 de septiembre de 1994. Finaliza con que la Administradora no hizo las gestiones necesarias para cobrar los aportes en mora por cotizaciones adicionales (fls. 5-12 Exp. Dig).


Colpensiones (fls. 95-99 Exp. D..) se opuso a las pretensiones. Como excepciones formuló inexistencia de la obligación de reconocer pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y compensación. Negó que en la Resolución GNR 179908 de 2015, hubiera aceptado que el empleador de la actora estuvo en mora, por cuanto a partir del 28 de julio de 2003 «solo realizó cotizaciones de alto riesgo por 6 puntos adicionales». Aceptó los demás hechos, con la precisión de que no le constaba en dónde laboró L.M.B..


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 4 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:


PRIMERO. DENEGAR la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez formulada en la demanda. En su lugar, DECLARAR el derecho en cabeza de la Señora LUZ MARINA BARRERA APARICIO, identificada con C.C. 37.888.909, al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de vejez, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, por los razonamientos expuestos en la parte motiva.


SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la Pensión ordinaria de vejez a favor de la Señora LUZ MARINA BARRERA APARICIO, con efectos a partir del 19 de julio de 2019, en cuantía de $1.540.074, para el año 2019, con derecho a los incrementos legales anuales correspondientes y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. El monto de la pensión para el año 2021 queda fijado en la suma de $1.624.634.00 mensuales.


Adeuda la entidad demandada a la señora LUZ MARINA BARRERA APARICIO por concepto de Retroactivo Pensional causado entre el 17 de Julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2021, la suma de $ 45.257.238.00.


Sobre el importe de las mesadas que integran el retroactivo aquí concedido, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá descontar los aportes para cubrir el riesgo de salud, de que trata el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Una vez practicados los descuentos respectivos, se dispondrá el pago del retroactivo debidamente indexado, como se explica en la parte motiva.


TERCERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las demás pretensiones formuladas en su contra, declarando probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS propuesta por la entidad demandada.


CUARTO. Las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada se consideran implícitamente decididas con las consideraciones precedentes, sin hallar prosperidad.


QUINTO: CONDENAR en Costas a la entidad vencida en juicio, de conformidad con lo expresado en la parte orgánica de esta sentencia. A título de Agencias en Derecho se fija el equivalente al 5% del monto de la condena principal impuesta, esto es, la suma de $2.262.862.00. (fls. 157-159 carpeta primera instancia Exp. Dig).


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 33-54 carpeta segunda instancia Exp. Dig), mediante proveído de 28 de febrero de 2022, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 04 de octubre de 2021, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por LUZ MARINA BARRERA APARICIO en contra COLPENSIONES, para en su lugar declarar que la demandante si tiene derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.


SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconocer y pagar la Pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a favor de la Señora LUZ MARINA BARRERA APARICIO, con efectos a partir del 20 de julio de 2016, en las cuantías enunciadas en la resolución SUB 172734 del 12 de agosto de 2020, teniendo como mesada pensional a partir del 01 de marzo 2022 la suma de $1.733.038, con derecho a los incrementos legales anuales correspondientes y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.


TERCERO: ordenar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pagar a la señora LUZ MARINA BARRERA APARICIO por concepto de Retroactivo Pensional causado entre el 20 de Julio de 2016 y el 28 de febrero de 2022, la suma de $178.307.362. las cotizaciones que por mandato legal deben hacerse con destino al sub-sistema de seguridad social en salud, en aplicación del principio de solidaridad y en caso de haberse efectuado pagos con ocasión de la resolución SUB 172734 del 12 de agosto de 2020, se autoriza a COLPENSIONES, compensar los mismos. Una vez practicados los descuentos respectivos, se dispondrá el pago del retroactivo debidamente indexado.


Se abstuvo de imponer costas.


El sentenciador de apelaciones, dijo estar probado e indiscutido, que L.M.B.A., laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios, entre el 25 de agosto de 1981 y el 18 de septiembre de 1994, y para el Hospital Universitario San Ignacio, entre el 1 de julio de 1994 y el 29 de febrero de 2008; que se desempeñó como técnica de rayos x entre el 25 de agosto de 1981 y el 18 de septiembre de 1994, y como técnica radióloga e imágenes diagnósticas entre el 29 de junio de 1994 y el 18 de febrero de 2008. También, que la demandante cumplió 55 años el 19 de julio de 2017.


Mencionó, que desde «el Decreto 758 de 1990», se ha tenido como trabajo de alto riesgo, las actividades que expongan a los trabajadores a radiaciones ionizantes, lo que fue ratificado por el parágrafo del artículo 10 de la Ley 657 de 2001, y luego, por el Decreto 2090 de 2003. Expuso, que en el artículo 3 de este precepto, se consagró que quienes hubieren ejercido trabajos con exposición a radiaciones ionizantes por más de 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tienen derecho a la pensión especial de vejez, a una edad más temprana, por haber enfrentado un mayor riesgo que el resto de la sociedad en el desempeño de su trabajo; que con el objeto de garantizar la sostenibilidad y estabilidad financiera del Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, se fijó una cotización especial, correspondiente al monto previsto en el Estatuto de Pensiones, más 6 puntos adicionales, en vigencia del Decreto 1281 de 1991 y/o 10 puntos más en vigencia del Decreto 2093 de 2003, los cuales se encuentran exclusivamente a cargo del empleador.


En punto al aporte adicional, asentó que la jurisprudencia laboral y constitucional ha sostenido, que el trabajador no puede sufrir las consecuencias adversas que se derivan del impago o del retraso en el que incurra el empleador, respecto de la obligación que le...

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