SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69357 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69357 del 26-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Febrero 2020
Número de sentenciaSL635-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69357


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL635-2020

Radicación nº. 69357

Acta No. 07


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAIRO CONEO CERVANTES, contra la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le promovió a POLYBOL S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso ordinario laboral a P.S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que finalizó por causa imputable al empleador y, como consecuencia, fuera condenada a reintégralo, al pago de los salarios, prestaciones y de «la compensación por el desmejoramiento que sufrirá en las mesadas de su pensión de jubilación cuando cumpla la edad, por la falta de cotizaciones», desde el 24 de octubre de 2008 y hasta la fecha de su reintegro. Así mismo, solicitó la cancelación de 180 días de salario, a título de sanción por haber sido despedido sin la autorización del Ministerio del Trabajo, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el reconocimiento de perjuicios morales, fisiológicos y materiales y de todo aquello que tenga conforme a las facultades ultra y extrapetita; así como de las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que el 25 de febrero de 2002, suscribió un «contrato de aprendizaje» con la demandada por doce meses, con el objetivo de recibir formación como «Mecánico General de Mantenimiento»; que el 4 de julio siguiente, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación de «la mano derecha a nivel del carpo»; que luego del proceso de rehabilitación, Colmena A.R.P, le notificó el «Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de fecha de 3 de junio de 2003», en el que se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 45.52%; que el mismo fue controvertido por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el 30 de septiembre de 2003, que estableció el porcentaje de pérdida de capacidad en 48.67%; que dicha decisión fue apelada por ambas partes, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en mayo de 2004, fijó que la pérdida de capacidad laboral era de 47.62%


Agregó, que la convocada al proceso el 28 de noviembre de 2003, dio por terminado «el contrato de aprendizaje», por haberse vencido el término inicialmente pactado, recordó que para le época de los hechos, el aludido negocio jurídico tenía los mismo efectos que los de un contrato de trabajo, por lo que alega, que es titular de la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997.


Refirió, que el 1 de febrero de 2004, a través de una empresa de servicios temporales, comenzó a presentar nuevamente funciones en P.S., desempeñando el cargo de «Operario Montecarga», bajo la modalidad de un contrato por obra o labor contratada; que el 21 de junio de 2006, suscribió con la accionada un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, para ejercer el cargo de « Auxiliar de Almacén », el cual se prorrogó hasta el 24 de octubre de 2008, data en la que finalizó sin justa causa por parte de la empresa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el promotor del proceso inicialmente estuvo vinculado a la empresa en virtud de un contrato de aprendizaje, del que también hizo parte el SENA, vigente entre el 25 de febrero de 2002 y el 30 de noviembre de 2003; que posteriormente, ejerció labores como trabajador en misión de Servincar Temporal Ltda., pero que se desconoce el periodo durante el cual se adelantó dicha relación. Así mismo, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, no obstante señaló, que aquel se debió a un acto irregular del «pupilo»; consecuencia del cual el contrato de aprendizaje se extendió más allá de lo inicialmente pactado, debido a la incapacidad sufrida. Acotó, que posteriormente entre el 21 de junio de 2006 y el 24 de octubre de 2008, el actor estuvo vinculado mediante una relación laboral, en la que se desempeñó como «Auxiliar de Almacén» y luego como «Montacarguista»; finalmente, aceptó que la finalización del contrato de trabajo fue sin justa causa.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho para pedir, pago, buena fe, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero (1º) Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), absolvió a P.S., de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas a cargo de la parte demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el promotor del litigio, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), revocó la sentencia de primer grado, en su lugar condenó a P.S., a pagar al demandante «por concepto de indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/L ($3.482.334,oo)», impuso las costas a la parte demandada y confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó que determinaría si era procedente la declaratoria de «ineficacia del despido (…) por haberse configurado los supuestos de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997»; al efecto transcribió el referido precepto y un fragmento de la sentencia CC T-125-2009, para luego aducir, que conforme al material probatorio que reposaba en el expediente se infería que la ocurrencia del accidente laboral fue el «04 de julio de 2002»; que el diagnostico con ocasión del mismo, fue «amputación del tercio distal del antebrazo derecho»; que el actor estuvo incapacitado hasta el «21 de mayo de 2003»; que la terminación del vínculo contractual ocurrió el «24 de octubre de 2008», es decir «cinco (5) años, tres (3) meses y veinte (20) días después del accidente laboral».


En igual sentido, indicó que se encontraba acreditado en el plenario que el demandante ingresó a P.S., en virtud de un contrato de aprendizaje, el que estuvo vigente entre el 25 de febrero de 2003 y el 30 de noviembre de 2003; que aquel prestó su servicios igualmente mediante una empresa de servicios temporales y que finalmente se vinculó a la convocada al proceso el 21 de junio de 2006, a través de un contrato de trabajo, el que finalizó sin justa causa el 24 de octubre de 2008; que conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proferido el 31 de agosto de 2009, el actor tenía un pérdida de capacidad laboral de «51.05%», con fecha de estructuración del 24 de septiembre de 2008.


Acotó, que conforme a lo anterior, era claro que la demandada conocía que el accionante tenía la condición de «persona limitada o discapacitada», a pesar de lo cual terminó la relación laboral de forma unilateral; que aquel tenía una limitación física en una porcentaje del «51.05%», lo que evidentemente hacía que fuera titular de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que para «...

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