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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 14 del 21-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 14
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Abril 2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP -2020

R.icación 14

(Aprobado Acta No. 80)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por A.E.R. ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó el Establecimiento Penitenciario y C. la Picota, donde se encuentra recluido el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda y las pruebas aportadas, el 31 de octubre de 2011 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a A.E.R.A. a la pena de 6 años de prisión al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y amenazas. El Despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

El condenado se encuentra privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2010. En contra del accionante, el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo adelanta un proceso que aún no ha concluido y en razón al vencimiento de términos de la medida de aseguramiento, el 27 de julio de 2017 se le concedió la libertad a A.E.R.. Por ese motivo, fue puesto a disposición del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -a partir de esa fecha- para que vigilara la pena impuesta en el radicado 2011-00166 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín.

Por considerar cumplidos los requisitos legalmente previstos, el accionante solicitó al Juzgado que vigila la pena la concesión de la libertad por haberse cumplido el término de la última sanción por la que fue condenado. Sin embargo, por auto del 11 de julio de 2018, tal pretensión fue resuelta de manera adversa.

Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 7 de diciembre de 2018.

En criterio de A.E.R.A., dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues a pesar de haber sido capturado el 15 de mayo de 2010, las autoridades judiciales accionadas afirman que sólo hasta el 27 de julio de 2017 empezó a descontar la pena de 72 meses que le fue impuesta.

Adicionalmente, pretende por este medio que se le conceda la libertad condicional en aplicación del numeral 3º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 por virtud del principio de favorabilidad.

Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional con el propósito de demandar la revocatoria de los autos cuestionados y, consecuente con ello, la concesión de su libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 1º de abril de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 2 de abril siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resumió la actuación procesal y destacó que en la actualidad no se encuentra ninguna solicitud pendiente por resolver. Acto seguido, se opuso a la prosperidad de la acción ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma.

En igual sentido, la autoridad judicial enfatizó que “a la fecha no se ha cumplido la referida pena privativa de la libertad por el señor A.E.R.A.. Así mismo, indicó que no es posible computar el tiempo que ha estado privado de la libertad por otros procesos, en tanto no se ha declarado preclusión o absolución en tales casos, requisito indispensable para que proceda la aplicación del numeral 3º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Aportó copia de las providencias censuradas.

La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su providencia y allegó copia de la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

El demandante considera que las providencias judiciales mediante las cuales se negó la petición de excarcelación por cumplimiento de la pena impuesta, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, R.. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, R.. 84035 entre muchos otros).

Al margen de lo anterior, advierte la Corte que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad por cumplimiento de la pena a A.E.R..

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto, permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.

En efecto, mírese que tanto el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, precisaron que el peticionario fue capturado el 15 de mayo de 2010 por cuenta del proceso que se adelanta bajo el radicado 2010-00487 por los delitos de concierto...

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