SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65250 del 26-02-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Número de expediente | 65250 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL948-2020 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL948-2020
Radicación n.° 65250
Acta 06
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por ENKA DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado por GABRIEL ALFONSO ESCOBAR RESTREPO, J.A.B.R., F.C.C., A.C.V. y WALTER AMED GIL RESTREPO contra la recurrente.
Los demandantes llamaron a juicio a Enka de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que fueron despedidos ‹‹ilegal e injustamente›› cuando encontraban cubiertos con la protección por fuero circunstancial y, en consecuencia, se condenara al reintegro; pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; aportes al sistema general de seguridad social y las costas. De forma subsidiaria pidieron el pago de la indemnización por despido sin justa causa ‹‹convencional o legal››, debidamente indexada.
Como soporte fáctico, relataron que estuvieron vinculados por contrato escrito a término indefinido así: Jesús Albeiro Betancur Rojas, del 22 de marzo de 1988 al 4 de abril de 2012; F.A.C.C., a partir del 6 de julio de 1992 y hasta el 2 de abril de 2012; Alfredo Cadavid Velásquez, entre el 20 de febrero de 1984 y el 4 de abril de 2012; G.A.E.R., del 29 de octubre de 1990 al 29 de marzo de 2012; y W.A.G.R., con fecha de inicio 27 de junio de 1995 y finalización el 12 de marzo de 2012; que la terminación de los contratos fue fundada en motivos económicos; que los demandantes participaron en la fundación de la Asociación S.; que como miembros de dicho sindicato, presentaron pliego de peticiones el 23 de febrero de 2012; que solicitaron por escrito el reintegro a sus cargos; que son beneficiarios de la convención colectiva, instrumento que contemplaba un procedimiento previo al despido y una indemnización (fsº 6 a 13).
En su respuesta Enka de Colombia S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó los hechos relativos al fuero circunstancial, precisó que la empresa no estaba obligada a negociar el pliego de peticiones, ya que el mismo fue presentado de manera extemporánea y, sobre ello, existía un concepto de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo y, que a los trabajadores les fue cancelada la indemnización por despido injustificado y, resaltó que eran beneficiarios de la convención colectiva, la cual tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2012.
Enfatizó que el pago de las acreencias al final del vínculo se realizó de manera oportuna, salvo la indemnización por terminación unilateral; que se canceló dentro de los 6 meses siguientes por dificultades financieras. Como excepciones propuso las de prescripción; inexistencia de la obligación; y, compensación (fs.º 136 a 149).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de julio de 2013 (f.° CD 334), dispuso:
PRIMERO: Se declara ineficaz el despido sin justa causa efectuado por la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., (…) respecto a los señores J.A.B.R.. (…) FERNANDO ANTONIO CADAVID CASTAÑEDA (…) ALFREDO DE JESÚS CADAVID VELÁSQUEZ (…) W.A.G.R. (…) y G.A.E.R. con C.C. (…) Toda vez que al momento del despido estos trabajadores se encontraban amparados por el fuero circunstancial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la sociedad ENKA DE COLMBIA S.A. (…) a reintegrar a los señores JESÚS ALBEIRO BETANCUR ROJAS, F.A.C.C., A.D.J.C.V., W.A.G.R. y G.A.E.R. al cargo que venían desempeñando para la fecha en que se presentó el despido y como consecuencia de ello cancelar los salarios con sus respectivos incrementos y las prestaciones causadas desde la fecha en que se presentó el despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.
TERCERO: Se ordena a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., a que efectúe los pagos retroactivos al sistema de seguridad social pensional por los co demandantes (sic) desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectúe el reintegro al fondo al cual se encontraba afiliado cada uno de los co demandantes.
CUARTO: Se autoriza a la sociedad demandada ENKA DE COLOMBIA S.A., a efectuar los descuentos por los valores canceladas a cada uno de los co demandantes (sic) por concepto de indemnización por despido injusto de los valores que correspondan al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, valores que de acuerdo a lo afirmado en este proceso corresponden a lo siguiente:
JESÚS ALBEIRO BETANCUR ROJAS $97’668.560
FERNANDO ANTONIO CADAVID CASTAÑEDA $83’732.541
GABRIEL ALFONSO ESCOBAR RESTREPO $87’136.596
WALTER AMED GIL RESTREPO $68’523.434
ALFREDO DE J.C.V. $115’644.401
QUINTO: Las excepciones formuladas por la parte demandada se declaran no probadas.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad demandada ENKA DE COLOMBIA S.A., y se fijan como agencias en derecho la suma de $3’000.000 en favor de cada uno de los demandantes. Las costas serán liquidadas por la secretaría del despacho.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la accionada, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2013 (f.° CD 395), mediante la cual se resolvió:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, el día 17 de julio de 2013, con las siguientes salvedades: A) ACLARAR el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo de 1ª instancia, en el sentido de ORDENAR a todos y cada uno de los demandantes a reintegrar a la empresa las sumas recibidas por concepto de indemnización de perjuicios por despido injusto, para lo cual ésta última podrá tomar las medidas jurídicas que estime pertinentes, entre ellas la autorización ya concedida en el sentido de efectuar los descuentos respectivos en la forma dispuesta en el precitado numeral 4º; y B) ADICIONAR lo decidido en cuanto a que todos y cada uno de los actores deberán reintegrar los montos recibidos por concepto de cesantía parcial, a fin de que la empresa pueda imputarlo al depósito que llegare a realizar en los Fondos de Cesantías a que aquellos pertenezcan, en los montos establecidos en la parte considerativa de esta providencia.
Costas como se dijo en la parte motiva, en contra de la entidad demandada por haber sido vencida en el recurso en la cuestión principal, por la suma de $589.500 en favor de cada uno de los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario fijó como problema jurídico:
(…) partiendo del presupuesto de que en la empresa Enka de Colombia existe una convención colectiva de trabajo que beneficiaba a todos y cada uno de los demandantes en este proceso, más concretamente la convención colectiva de trabajo suscrito por la empresa con el sindicato mayoritario cuya cicla (sic) es Sinaltraditex y vigente entre el primero de enero del 2011 y el 31 de diciembre del 2012, ¿podía un nuevo sindicato, un sindicato naciente, del cual aquellos trabajadores hacían parte, presentar pliego de peticiones dentro del interregno de vigencia de aquella convención? O, por el contrario, ¿requería esperar el vencimiento de tal convención colectiva de trabajo para, dentro de los términos establecidos en el artículo 478 del código sustantivo del trabajo, proceder a la denuncia de la convención vigente y así entrar a negociar válidamente una nueva convención?
Enfatizó que en aras de establecer la existencia de fuero circunstancial debía señalarse que el 23 de diciembre de 2011, se constituyó en la empresa una nueva organización sindical de primer grado y de empresa, denominado Sindicato de trabajadores de base de Enka de Colombia S.A. S. del cual formaron parte como socios fundadores los ahora demandantes.
También indicó que el 3 de febrero, dicho sindicato presentó pliego de peticiones ante la demandada y esta se negó a iniciar negociación, bajo el argumento de la existencia de una convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, que beneficiaba a los actores por estar suscrita con un sindicato mayoritario.
Luego de copiar la comunicación a través de la cual la empresa le dio a conocer a los solicitantes sus razones para no negociar, indicó que los despidos realizados en los meses de marzo y abril de 2012, no tuvieron justificación alguna y la indemnización reconocida por la empresa, solo fue pagada hasta el mes de octubre de 2012.
Consideró que en los términos del artículo 478 del CST, para presentar denuncia formal a un acuerdo colectivo vigente, solo cobijaba a las partes en la respectiva convención, es decir a la empresa y el sindicato Sinaltraditex, pero no obligaba a los sindicatos minoritarios como aquél del cual eran parte los ahora accionantes.
Memoró lo decidido en sentencia CC C 567-2000, en la que fueron declarados inexequibles los numerales 1 y 3 del artículo 357 del CST, que prohibían la coexistencia de dos o más sindicatos de base en una misma empresa. También se refirió a la providencia CC-C-063-2008, en la cual se dispuso retirar del ordenamiento el numeral 2 del mismo artículo 357, que establecía la representación de los trabajadores en el sindicato que agrupara la mayor cantidad de afiliados en la empresa. En el mismo sentido, aludió a las decisiones CSJ SL rad. 33988 de 2008 y 40416 de 2011, sin datos adicionales.
Destacó que el pliego de peticiones presentado por S., era el primero desde su fundación, por lo cual, ‹‹en sana lógica no podía existir previamente un término de vigencia a partir del cual fuera necesario contabilizar los 60 días inmediatamente anteriores para efectos de la denuncia››.
Concluyó que los trabajadores gozaban de fuero circunstancial al momento de la...
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