SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69568 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69568 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69568
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1344-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1344-2020

Radicación n.° 69568

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL S.A. EPS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró C.M.G.J. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

C.M.G.J. convocó a juicio Salud Total S.A. EPS con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de mayo de 2000 hasta el 18 de marzo de 2011; que la entidad convocada a juicio terminó unilateralmente y sin justa causa esa vinculación contractual; que las sumas mensuales percibidas a título de incentivo de transporte y/o alimentación y por concepto de «plan de beneficios» eran constitutivas de salario; que la demandada no tuvo en cuenta la totalidad del salario devengado mensualmente por la actora, para saldar todos los créditos laborales causados, lo que condujo a una liquidación errónea de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

Como consecuencia de lo anterior, suplicó que Salud Total S.A. EPS fuera condenada a reliquidar y pagar a su favor lo correspondiente a los citados conceptos, teniendo en cuenta la totalidad del salario devengado. Igualmente, pidió el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía de la Ley 50 de 1990, la cancelación del mayor valor dejado de sufragar respecto de los aportes al sistema general de seguridad social, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones, manifestó que se vinculó laboralmente a Salud Total S.A. EPS desde el 8 de mayo de 2000, bajo un contrato de trabajo a término indefinido; que el mismo se desarrolló sin solución de continuidad y por espacio de 10 años, 10 meses y 11 días; que durante toda la vigencia de esa relación desempeñó el cargo de «odontóloga», prestando sus servicios en la sucursal de la empresa en la ciudad de Manizales y que la remuneración mensual que se estableció inicialmente fue la suma mensual de $711.750 y por concepto de «subsidio de transporte» el valor de $109.500.

Expuso que su contrato de trabajo tuvo seis (6) modificaciones por parte de Salud Total S.A. EPS, las cuales se hicieron efectivas en las siguientes fechas: (i) el 1° de marzo de 2001, frente al manejo y usos de herramientas tecnológicas y un aumento salarial; (ii) 1º de marzo de 2005, únicamente respecto del uso de herramientas tecnológicas; (iii) 1° de enero de 2006, se reformó lo referente a las políticas anuales de bonificación del área de la salud, pero no se cambió el salario; (iv) 1º de septiembre de 2006, se establecieron «medidas de seguridad», y no se introdujo modificación alguna al salario; y (v) respecto de la quinta modificación, realizada a partir del 2 de febrero de 2009, relató que introdujo los siguientes cambios:

PRIMERA. El trabajador a partir de la firma del presente documento, renuncia expresamente al beneficio del incremento salarial consagrado en el artículo décimo tercero del pacto colectivo de trabajo suscrito entre las partes.

SEGUNDA. El trabajador acepta para el año 2009, que la EMPRESA le otorgue, un incremento salarial vía beneficios en un porcentaje equivalente al Uno punto cincuenta (1,5) (sic), de su remuneración total, sujeto a las políticas del plan de remuneración con B. y a la inexistencia de la medida cautelar en contra del Trabajador.

TERCERA. En adelante el porcentaje de incremento salarial será pactado de común acuerdo entre las partes y estará determinado por la naturaleza del cargo que ocupe el Trabajador, por las circunstancias económicas del sector y por la decisión que anualmente defina la Junta Directiva de la EMPRESA, la cual tendrá en cuenta para el efecto, el incremento del UPC (Unidad de Pago por Capitación) del Régimen Contributivo que el Gobierno Nacional determine, el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, entre otros.

CUARTA. Las partes abajo firmantes, aceptan que en razón a la reestructuración funcional desarrollado a partir del mes de enero de 2.009 en la EMPRESA, la categoría y nivel del cargo que ocupa actualmente el Trabajador es el de: Profesional Salud 2C.

QUINTA. Las partes declaran que las cláusulas aquí consignadas se entienden en adición a las consagradas en el contrato de trabajo y revocan aquellas que les sean contrarias, el resto de cláusulas contenidas en el citado contrato, se mantiene (sic) vigentes en todas sus partes.

(vi) Finalmente, explicó que en la sexta modificación introducida al contrato de trabajo el 23 de agosto de 2010, se plasmó que la demandante cubriría el 100% del valor de la asistencia al diplomado denominado «CONOCIMIENTO TOTAL» el cual se llevó acabo en Manizales, entre el 17 de agosto de 2010 y el 3 de diciembre del mismo año; modificación que no generó cambio alguno en el salario devengado.

De otro lado, relató que desde el mes de abril del año 2001, la demandada adoptó para todos los empleados una política denominada «Plan de B. Empleados Salud Total S.A. EPS» bajo el «pretexto» de compensar e incentivar el trabajo de la compañía, combinando el salario con un paquete de beneficios establecidos contractualmente no salariales, los cuales tenían como objetivo que el empleado y su familia mejoraran su calidad de vida, que se estableciera un plan de seguridad social complementario al obligatorio, un reconocimiento a la productividad y calidad del trabajo de los empleados, el de alcanzar una eficiencia en los pagos respecto de la relación costo-beneficio, estimular al personal de la compañía y lograr mejores niveles de competitividad.

Tales beneficios, los referenció de la siguiente manera:

Adujo que, de acuerdo con las posibilidades brindadas por el empleador, se acogió al plan de beneficios correspondiente a los siguientes aspectos:

Narró que del 100% del ingreso mensual causado, la demandada deducía un porcentaje del 31.03% con destino al plan de beneficios otorgado por esa empresa y con el porcentual restante, esto es, 68.97%, le liquidaban las prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al sistema general de seguridad social, indemnizaciones y demás créditos laborales derivados del contrato de trabajo suscrito.

Afirmó que era oportuno resaltar que los beneficios reconocidos por parte de la empleadora y que fueron calificados como no salariales, en realidad sí incrementaron su patrimonio, además su reconocimiento y pago se produjo como consecuencia de su vinculación laboral con esa entidad, y en tales condiciones, al tenor del artículo 127 del CST, estos devengos sí debían considerarse como salario.

Especificó que, para el periodo comprendido en los años 2009, 2010 y 2011 devengó un salario total mensual de $1.831.089, de los cuales Salud Total S.A. EPS le otorgaba la connotación de salario solo a $1.262.820 y, el restante, $568.269, no era tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y demás créditos laborales, razonamiento que acompañó graficando los ingresos que percibió desde el año 2000.

Finalmente, resaltó que la empleadora demandada no incrementó el salario en los últimos tres años anteriores a la desvinculación, la cual se produjo el 18 de marzo de 2011, y que en la liquidación definitiva del contrato de trabajo efectuada por esa entidad se tuvo como salario base la suma de $1.262.820, sin que se incluyera el valor restante de $568.239 que también hacía parte de su salario.

Al dar contestación a la demanda, Salud Total S.A. EPS se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los...

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