SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73738 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73738 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente73738
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL877-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL877-2020

Radicación n.°73738

Acta 7


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JESÚS ARMANDO GALVIS CLEMENTE, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, por la S. Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


G.C. demandó a la Junta Nacional de Invalidez y Axa Seguros de Vida Colpatria S.A., con el propósito de que: 1) fuera revocado o reformado el dictamen emitido el día 18 de julio de 2012, por la Junta Nacional de Invalidez, en la que se le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 42,94%, por lesiones llamadas lumbago no especificado, cervicalgia, traumatismos superficiales del hombro y del brazo, las cuales sufrió a causa de un accidente de trabajo, el día 14 de marzo del 2007; 2) en consecuencia, se le otorgara un mínimo de 50% de pérdida de la capacidad laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A.; y 3) se les condenara a lo que resulte probado extra y ultrapetita y a las costas y agencias en derecho.


Mediante reforma a la demanda, adicionó como pretensión que la Aseguradora accionada fuera condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez en su favor y, como derivación de este reconocimiento, se incluyera el pago de las mesadas causadas desde la fecha de la existencia del derecho hasta su cancelación, debidamente indexadas.


Como soporte de las anteriores pretensiones afirmó que se vinculó laboralmente a la empresa Recursos Humanos de Colombia, desempeñando de manera directa, en el horario y con las recomendaciones determinadas por el empleador en el cargo de operario; que el 14 de marzo de 2007, sufrió un accidente laboral, dentro de las instalaciones de la empresa; que ese mismo día el empleador reportó el accidente a Axa Seguros de Vida Colpatria S.A.; que luego de que recibió los primeros auxilios, se presentó ante los médicos de la ARL, quienes le diagnosticaron lumbago no especificado, cervicalgia, traumatismo superficial del hombro y brazo; que posteriormente al diagnóstico de las patologías, inició el tratamiento de recuperación; y que concluido el mismo se procedió a su calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral.


Que en la calificación en primera oportunidad, se le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 32,16%, la cual fue apelada y que trajo como resultado que la calificación de primera instancia efectuada por la Junta Regional de Invalidez, del 12 de diciembre del año 2011, le estableciera una de pérdida de la capacidad laboral del 42,94%; dictamen que también fue recurrido y frente al que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó la decisión de primera instancia, por lo que fijó una PCL en 42,94% el cual le fue debidamente notificado.


Adujo que durante el vínculo laboral devengó $535.600 como salario y auxilio de transporte y que a la fecha de la demanda padecía de Lumbago no especificado, Cervicalgia, traumatismos superficiales del hombro y del brazo.


Finalmente, refiere que después de la notificación del dictamen el empleador lo desvinculó de la empresa.


Seguros de Vida Colpatria, se opuso al éxito de las súplicas, aceptó el hecho relativo a la ocurrencia del accidente de trabajo, haber recibido el reporte así como la notificación del dictamen, respecto de los demás precisó que no le constaban o no fueron aceptados.


En su defensa propuso como excepciones, las de ausencia de obligaciones a cargo de Colpatria, falta de causa jurídica, compensación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia del derecho sustantivo al pago cobro de lo no debido límite de la eventual obligación a cargo de la ARL, hecho superado y prescripción, así como cualquier otra excepción que se derivara de la ley o el contrato de riesgos laborales y la denominada genérica.


Mediante providencias del 25 de julio de 2013 y del 20 de agosto de la misma anualidad, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y la reforma a la misma por parte de la Junta Nacional de Calificación.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 23 de septiembre de 2014, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas. Costas a la accionante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al resolver la apelación del accionante, mediante providencia del 22 de abril de 2015, confirmó la de primer grado. Costas en la instancia al demandante.


En lo que interesa al recurso, el sentenciador definió como problema jurídico a resolver «el determinar si era procedente o no, que el actor tenga un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y la viabilidad de un nuevo examen para establecer la pérdida de esa capacidad laboral».


El colegiado basó sus fundamentos legales en la Ley 100 de 1993, artículo 40, Decreto 2463 del 2001 y, como sub-reglas la sentencia que identificó como «de radicación 45348 de fecha 19 febrero 2014» y definió como fundamentos fácticos fuera de discusión que: i) el demandante sufrió un accidente laboral el día 14 de marzo del año 2007, que a consecuencia del mismo se le diagnóstico cervicalgia y un traumatismo superficial en el hombro derecho, lumbago no especificado, herida de los dedos de la mano; ii) la ARL Colpatria dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 32,16%; iii) posteriormente, la junta Regional de Invalidez bajo la misma patología determinó una pérdida de capacidad del 42,94%; y iv) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó dicha decisión.


Recordó el fallador que el artículo 40 del Decreto 2463 2001, facultó a la jurisdicción ordinaria para resolver las controversias suscitadas con los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez y que en el asunto bajo su estudio, se reprochó el Dictamen de la Junta Nacional que estableció una pérdida de capacidad laboral del 42,94% por lesiones de lumbago no especificado a causa de un accidente de trabajo el día 14 de marzo del 2007.


Al respecto precisó:


[…] de conformidad a lo pretendido resulta indispensable que se demuestren los elementos normativos donde se deje en manifiesto las omisiones de la calificación de invalidez por lo que acudimos al artículo 174 del código procedimiento civil aplicable en lo...

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