SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70250 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70250 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70250
Fecha04 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1040-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL1040- 2020

Radicación n.° 70250

Acta n.º 08


Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA BERENICE A.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, - COLPENSIONES-.



  1. ANTECEDENTES


María Berenice Arango Aguirre, llamó a juicio a C., para que se declarara que dicha entidad de seguridad social, debía reconocerle y pagarle la pensión de vejez por reunir los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2013, junto con los reajustes legales decretados por el Gobierno Nacional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de marzo de 2012.


En sustento de las aludidas pretensiones, manifestó que nació el 20 de enero de 1953, y cumplió 55 años de vida en igual día y mes de 2008; que el 25 de noviembre de 2011, solicitó la pensión de vejez al ISS, quien por Resolución n.º 103524 de 30 de abril de 2012, se la negó argumentando que «no cumplía con el número de semanas cotizadas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues “revisados los reportes se semanas cotizadas por el (la) asegurado (a) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales […], así como las certificaciones laborales que obran en el expediente, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, […], por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el intereses respectivo, se establece que el (la) aseglarado (a) cotizó a este instituto en forma interrumpida un total de 521 semanas, desde su ingreso el 23 de septiembre de 1993, hasta el 30 de marzo de 2012, de las cuales 118, semanas se cotizaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».


Sostuvo, que en el «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIÓN VÁLIDO PARA PRESTACIONES ECONÓMICAS», con fecha de impresión el 20 de abril de 2012, que reposaba en el expediente administrativo, y que sirvió de fundamento para negarle la prestación, «en el aparte de “RESUMEN DE DIAS PAGADOS POR SALARIO”, se observan las imputaciones de pago realizadas por el ISS por una mora de los empleadores, L.E.V., R.H.G., Toro Pineda Vivian A, J.F.O., Distribuidora Óptima, J.M.A. y A.E.Q., […]»; sin embargo, que «sumadas las 521 semanas certificadas como válidas por el Instituto de Seguros Sociales en el acto administrativo que negó la pensión de vejez, con las semanas imputadas, […] 215,43 semanas, acreditaba un total de 736, 43 semanas, entre el periodo comprendido entre 23/09/1993 a 30/03/2012, de las cuales 526 semanas las cotizó dentro de los últimos veinte años al cumplimiento de la edad mínimo».


Señaló, que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas al ISS, impreso a través de la página Web el 29 de enero de 2014, le aparecían registradas 597,04 semanas en toda su vida laboral; que el extinto Instituto de Seguros de Sociales ni C. adelantaron acciones de cobro coactivo de los aportes de los empleadores en mora, a pesar de contar con herramientas para hacerlo, y que el 25 de octubre de 2012, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a lo cual accedió a través de la Resolución nº. GNR 073698 de 24 de abril de 2013, que liquidó con base en 579 semanas, que reconoció pago en la suma de $8.230.381.

La Administradora Colombiana de Pensiones, respondió la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuando a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y aquella en la cual cumplió los 55 años de edad; la reclamación pensional el 25 de noviembre de 2011, la resolución y los argumentos por medio de los cuales se la negó, y la solicitud y reconocimiento de la indemnización sustitutiva en el acto administrativo y términos relatados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación legal de reconocer la pensión de vejez, petición de lo no debido, pago, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción, buena fe, compensación e imposibilidad de condena en costas.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, formulada por la pasiva, y condenó en costas a la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia impugnada, y le impuso costas a la parte actora por la alzada.


El tribunal con base en el recurso de alzada, fijó el problema jurídico en establecer si la accionante reunió o no el número de semanas que exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para hacerse acreedora de la pensión deprecada.


En ese orden, inicialmente manifestó que no se controvertía que la actora estaba cobijada con las prerrogativas del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de esa normativa, contaba con 41 años de edad, y bajo esas condiciones le era aplicable el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para efectos de estudiar su derecho pensional.


Luego, en aras de constatar si reunía la densidad de cotizaciones, analizó la historia laboral aportada junto con el escrito introductorio de la acción (folios 26 a 36), de los que infirió:


[…] se desprende que al momento de la presentación de la demanda la accionante contaba con 597,04 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 365, 44 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, anteriores al 20 de enero de 2008, adicional a estas semanas la juez de primera instancia reconoció 74,57 por imputación de pagos correspondiente a los períodos febrero a noviembre de 1997, abril a julio de 1998 y agosto a octubre de 1999, semanas que sumadas a las iniciales arrojan un total de 440,01 semanas cotizadas entre el 20 de enero de 1988 y el 20 de enero de 2008, número de semanas insuficientes para cumplir con la densidad exigida por la norma y que llevó a que la juez de instancia absolviera a C. de todas […] las pretensiones de la demanda.


Seguidamente, y atendiendo a los reparos que formuló la apoderada de la pasiva en relación con la valoración probatoria del mencionado documento, en el que hacía un minucioso estudio de la historia laboral de la demandante, advirtió:


[...] se encuentra unas semanas no sumadas o imputadas en el pago que reajustan, modifican o alteran el número de semanas, como consecuencia de esto se reconocen 24,4 semanas adicionales a la demandante de las cuales 25,11 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que sumadas a las reconocidas por C. y la juez de primera instancia arroja un total de 469,41 semanas cotizadas, lo que se evidencia que la demandante no alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas necesarias para hacerse acreedora a la prestación de vejez que reclama, con lo cual queda clausurado toda posibilidad referida al reconocimiento pensional con las 500 semanas de cotización de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».


Aunado a lo anterior, debe decirse que una vez hechas las operaciones aritméticas de rigor se evidencia igualmente que esta tampoco cumple con el requisito de las 1000 semanas en toda su vida laboral, pues solamente alcanza un total de 704,61 semanas, lo que hace inviable pues el reconocimiento de la pretensión de vejez solicitada, en consecuencia y sin necesidad de otro tipo de consideraciones, el fallo de primer grado se habrá de confirmar en su integridad incluido lo resuelto a costas.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la censura que la Corte Case la sentencia recurrida, para que una vez constituida en instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene a C. a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional; las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios.


Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que procede la Corte a resolver.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida” el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 12, 13, y 20 del Acuerdo 049 de 1990.


Aduce que fue con ocasión a la errónea apreciación de la historia laboral que reporta las semanas cotizadas por la demandante (folios 26 a 33), y la falta de valoración del documento denominado «VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES VÁLIDO (SIC) PRESTACIONES ECONÓMICAS», (folios 16 a 20), que el tribunal incurrió en los siguientes yerros de hecho:


No dar por demostrado, que teniendo en consideración los periodos en los que los empleadores de la demandante incurrieron en mora en el pago de las cotizaciones y de los periodos que fueron objeto de imputación, la demandante completa más de 500 semanas de cotización para efectos pensionales entre los 35 y los 55 años...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
32 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR