SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69950 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69950 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1039-2020
Número de expediente69950
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Marzo 2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL1039-2020

Radicación n°. 69950

Acta 08

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA DE J.P. MERCADO contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Teresa de J.P.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y de la ARP Positiva S.A, a fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen profesional, desde el 19 de diciembre de 1990, junto con las mesadas causadas retroactivamente, la indexación de las mismas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Como sustento de las súplicas sostuvo, que fue afiliada al ISS para cubrir los riesgos de I.V.M; que el 19 de diciembre de 1990, sufrió un accidente cuando se dirigía al lugar de trabajo, en el que perdió la pierna derecha; que fue valorada por medicina laboral del ISS y le determinaron una pérdida de capacidad del 40%; que solicitó ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de invalidez, no obstante, por medio de Resolución nº 004569 de 6 de julio de 1992, se le negó el derecho; que interpuso los recursos de ley, pero a través de los actos administrativos nº 01710 y 3522 de 1993, se confirmó la resolución; que el accidente fue reportado como de origen laboral, sin embargo, en la parte motiva de los actos administrativos, se consignó que no era de trabajo.

En respuesta al libelo inicial (fls. 52 a 55 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha en que ocurrió el accidente, la pérdida de capacidad laboral determinada por medicina laboral; la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez; la Resolución 004569 de 6 de julio de 1992, que negó el derecho pensional; los recursos interpuestos en contra del precitado acto administrativo y las resoluciones que confirmaron lo decidido.

Aclaró que el dictamen realizado a la demandante fue objetado mediante escrito dirigido por el médico jefe de la Sección Nacional de Medicina laboral, en el que además se conceptuó que el accidente que motivó las lesiones, no podía considerarse laboral, ni ameritaba la declaratoria de invalidez; y adicionó que la actora no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, relativos a la densidad de semanas y PCL.

En su defensa, propuso como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción.

Con auto de 16 de abril de 2013, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, archivó las diligencias en contra de la ARP Positiva S.A, en aplicación de lo establecido en el art. 30 del CPL y SS modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, por cuanto transcurrieron más de 6 meses desde la emisión del auto admisorio, sin que la parte actora hubiera gestionado la notificación de la citada entidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de febrero de 2014, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia de 27 de junio de 2014, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.

En sustento de su decisión, el cuerpo colegiado señaló que no era materia de controversia que el 19 de diciembre de 1990, la actora sufrió un accidente; que mediante Resolución nº 4569 de 6 de julio de 1992, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y, pese a la interposición de los recursos de ley, esa determinación se confirmó mediante actos administrativos nº 1710 de marzo y 3522 de agosto de 1993.

Luego, indicó que como la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se había fijado para el 19 de diciembre de 1990, la norma que gobernaba la prestación de invalidez para aquel momento era el art. 21 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

Refirió que, a efectos de dilucidar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento pensional, debía determinarse que la actora tuviera la condición de inválida, no obstante, en el expediente no obraba prueba alguna tendiente a demostrar tal hecho, pues si bien era cierto,

«(…), como lo sustenta la apelante, la Resolución nº 001710 de 24 de marzo de 1993 aportada a folios 9 y 10 hacen referencia a la calificación de pérdida de la capacidad laboral en un 40%, no lo es menos que en la misma resolución se consignó que dicha calificación fue objetada por el médico jefe de la seccional nacional de medicina laboral el día 2 de abril de 1992, conceptuando que el hecho que ocasionó las lesiones de la actora no se consideraron un accidente de trabajo, posición que reafirmó mediante oficio de 30 de diciembre de 1992, por lo tanto, no se encuentra probado la ocurrencia del accidente de trabajo, mucho menos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Debido a que la actora incumplió la carga probatoria que le impone el artículo 177 del C.P.C se deberá absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda (…)».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y de los cuales, el segundo y tercero pasan a ser examinados de forma conjunta por la Corte, habida cuenta que se soportan en igual elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y se sustentan en iguales argumentaciones.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 2, 3, 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; Acuerdo 047 de 1989; artículos 11, 13 , 48 y 53 de la Constitución Nacional: y por aplicación indebida de los artículos 7, 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994; 38, 39, 40, 44, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil.

En soporte de su reproche, el censor asegura que la norma que regula su caso, es el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, dado que el accidente de trabajo que sufrió, el 19 de diciembre de 1990, ocurrió bajo su vigencia; que conforme a la citada norma existía una pérdida de capacidad de origen laboral, si el porcentaje era superior al 20%.

Asegura que, en su caso, el porcentaje de PCL es igual al 40%, conforme el dictamen del medicina laboral del ISS; que para aquella época, el ISS tenía facultades para determinar el citado porcentaje, aunque en su caso, se hubiese considerado que no era de origen profesional; que el art. 3 del literal a) del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, establecía que era accidente de trabajo, el acaecido en la ejecución de las órdenes del patrono «o en la prestación del servicio bajo la autoridad de este, aún fuera del lugar y hora de trabajo».

Añade que a folio 11, obra informe de accidente de trabajo, emitido por la empresa Serviocasional Barranquilla Ltda. con destino a la aseguradora del riesgo, en el que se lee textualmente, el lugar por donde se desplazaba la buseta al momento del accidente; que de este, se extrae que se dirigía a cumplir las labores encomendadas en el Banco Unión Colombiano, es decir que al momento del accidente «(…) estaba cumpliendo órdenes del patrono para desempeñarse o cumplir labores de aseo o auxiliar de cafetería en otra...

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