SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74627 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74627 del 28-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Abril 2020
Número de sentenciaSL1515-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74627
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1515-2020

Radicación n.° 74627

Acta 014

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2016, en el proceso promovido por BLANCA MARINA CAMPOS DE CUESTA.

I. ANTECEDENTES

Blanca Marina C. de Cuesta demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión legal proporcional, a partir del 8 de octubre de 2013, fecha en que cumplió los 60 años de edad para disfrutar su derecho, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la indexación; y, las costas.

Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 8 de octubre de 1953, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2013; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 11 de mayo de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, durante 17 años y 185 días; que se desempeñó en el cargo de operadora de servicio de conmutador, grado 03, en la oficina de Villavicencio - Meta, devengando un último salario promedio mensual de $182.709.

Agregó que la terminación del contrato se dio por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991, en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 22 de noviembre anterior, en la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Villavicencio - Meta; y, que elevó reclamación administrativa ante la entidad mediante escrito con rad. n.° 2014-514-309369-2 del 9 de octubre de 2014, sin obtener respuesta.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, expresó no le constaban por tratarse de situaciones ajenas a ella.

En su defensa propuso las excepciones que denominó «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES»; prescripción; buena fe; posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones y eventual compartibilidad pensional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, condenó a la demandada a pagarle a la actora la pensión proporcional indexada, en la suma de $1.242.233, desde el 8 de octubre de 2013, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos de ley, los cuales también se pagarán indexados a la fecha efectiva del pago; y, las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 16 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, el inciso 2º del art. 8 de la Ley 171 de 1961, que reza:

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Luego se refirió al material probatorio existente, para concluir, que a partir del mismo quedó acreditado que la demandante cumplió los 60 años de edad el 8 de octubre de 2013; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 11 de mayo de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir 17 años, 6 meses y 5 días; y, que su vinculación terminó después de 15 años de servicio, por retiro voluntario, de acuerdo con el acta de conciliación suscrita, por lo que sin lugar a dudas cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional, a partir del 8 de octubre de 2013.

Adujo en cuanto a la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la pensión restringida de jubilación consagrada en dicha norma, se causa con el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio, siendo el cumplimiento de la edad - 60 años solo un requisito para su exigibilidad, por lo que ese derecho adquirido no se pierde por la aparición de nuevas disposiciones en materia de seguridad social, como es el caso de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que para la fecha del retiro voluntario de la actora - 16 de noviembre de 1991 (f°. 22 del cuaderno principal), la citada preceptiva no se encontraba derogada, como quiera que la Ley 100 de 1993 no existía en el ordenamiento jurídico, por lo que, al regularse el derecho pretendido por la norma vigente al momento de su causación, no era aplicable al caso.

Sobre el tópico, referenció las sentencias CSJ SL 38885 de 2010 (sin indicar la fecha), y CSJ SL 4578, 9 abr. 2014.

En lo concerniente al cumplimiento de la edad como requisito de exigibilidad y no de causación, relacionó las decisiones de la misma corporación CSJ SL 32378, 21 may. 2008; CSJ SL 32228, 17 jun. 2008; CSJ SL 36224, mar. 2009; CSJ SL 37266, 18 nov. 2009; CSJ SL 41998, 24 ago. 2010; 45545, 6 sept. 2011; y, 38051, 4 jul. 2012, según las cuales, acreditados el tiempo de servicios y el retiro voluntario del trabajador, el cumplimiento de la edad únicamente determina el momento de su exigibilidad y el disfrute del derecho.

Respecto de la cuantía de la mesada pensional, expresó que el salario promedio devengado por la actora era de $182.802 (f.° 20 vto. del cuaderno principal), el cual, indexado de acuerdo a la fórmula expuesta por la Corte Suprema de Justicia, arroja un valor para el año 2013 de $1.864.096, a la que aplicado un porcentaje del 66.64%, arroja una primera mesada pensional de $1.243.233.

En relación con las mesadas adicionales, consideró que como el derecho a la pensión se causó al momento del retiro voluntario de la demandante, lo cual ocurrió el 16 de noviembre de 1991, siendo el cumplimiento de la edad un requisito de exigibilidad tiene derecho a catorce mesadas en cada anualidad, por lo que no se le aplica el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, en cuanto a la compartibilidad de la pensión, expresó que fue claro el fallador de primer grado, en indicar que la prestación se encontraba a cargo exclusivo del empleador, por lo que no es compartible; ello al tenor de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 38051, 4 jul. 2012.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la corte:

[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral 1º confirmó la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a la señora BLANCA MARINA CAMPOS DE CUESTA, puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la mesada adicional de junio o mesada catorce y en tanto negó la compartibilidad de tal prestación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones; para que luego en sede instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto ordenó la liquidación de la pensión restringida de jubilación de la señora BLANCA MARINA CAMPOS DE CUESTA, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce y en tanto negó la compartibilidad de tal prestación con la pensión...

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