Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37266 de 18 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552505330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37266 de 18 de Noviembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha18 Noviembre 2009
Número de expediente37266
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE. E.L.V.

Referencia: Expediente No. 37266


Acta No. 44


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por el apoderado de JAIME ORTIZ y el de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de agosto de 2008, en el proceso seguido por el primero contra la segunda.


Esta S. considera pertinente precisar que el reconocimiento de la personería a la abogada de la demandada, visible al folio 30, se hizo en razón a que el poder le fue otorgado por el apoderado general de la demandada constituido para asuntos laborales, cuyo mandato, no se extingue con la liquidación de la empresa, según las voces del artículo 2195 del CC.

l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los recursos impetrados, se precisa lo siguiente:


El demandante pretendió que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción a partir del 15 de abril de 2005, cuando cumplió los 50 años de edad, así como la reliquidación de la primera mesada atendiendo al efecto de la pérdida del poder adquisitivo del peso.


Afirmó que estuvo vinculado a la demandada entre el 30 de noviembre de 1973 y el 25 de septiembre de 1990. Su última remuneración fue $284.085.39, y fue despedido sin justa causa. Para la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente la Ley 171 de 1961 y actualmente lo está, por mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1990; la liquidación de la mesada pensional debe hacerse de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en virtud de la mora del empleador en reconocer la pensión.


La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; y en cuanto a los hechos de la demanda, aceptó unos y aclaró otros; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

Mediante fallo del 7 de marzo de 2006, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a reconocer la pensión restringida de jubilación a favor del demandante, a partir del 15 de abril de 2005, fecha en que cumplió los 50 años de edad, en cuantía de $967.482, suma actualizada de acuerdo con el IPC, causado desde la fecha del despido hasta la fecha del cumplimiento de la edad.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La S. Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, resolvió los recursos de apelación interpuestos por cada una de las partes, modificando el numeral primero de la sentencia, respecto de la cuantía de la pensión sanción, para en su lugar reconocer una pensión en la suma de $1.012.228.67 y la confirmó en todo lo demás.


III-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA


Se decidirá primero el de la parte demandada por razones metodológicas.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se pretende que la S. case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto modifica la sentencia de primera instancia, incrementando la cuantía de la pensión sanción a la suma de $ 1.012.228.67 más los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, confirmando en lo demás.


Para que en sede de instancia, principalmente, revoque los numerales primero al cuarto, y el sexto de la decisión de primera instancia, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.


Como alcance subsidiario, en sede de instancia, solicita que la Corte revoque la de primer grado y, en su lugar, ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por esta Corporación en la sentencia 13.336.


Invoca la causal primera de casación, con base en seis cargos; el primero, segundo y sexto se estudiaran conjuntamente por estar basados en las mismas normas y persiguen el mismo fin. De igual manera, se agrupan los restantes para su estudio, por las mismas razones.


PRIMER CARGO

La sentencia recurrida viola ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, artículo 4 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 1º de la Ley 62 de 1985, 1º de la Ley 6ª de 1945, 47 del Decreto 2127 de 1945, 37 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y 21 y 36 de la misma ley 100.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Según el censor, a partir del 1º de abril de 1994, la edad para acceder a la pensión sanción es la de 55 años de edad, en virtud de la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, edad que el actor solo cumplía en el 2005. En vista de esto, no se le debió reconocer al actor la pensión sanción.


LA RÉPLICA


Comienza señalando que la demanda no designa correctamente a la parte demandante, pues lo identifica con un nombre distinto, según se aprecia en el folio 40.

En segundo lugar, manifiesta que el alcance de la demanda tiene enunciados contradictorios, pues pide que se case totalmente la sentencia “en cuanto a que modifica la sentencia de primer grado adversa a mi representada…”, reclamando que en sede de instancia la Corte “… se servirá REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la decisión de primera instancia ABSOLVIENDO a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.” No obstante, al precisar lo que ha de hacerse en sede de instancia, restringe el alcance de algunos ítems, lo cual supone que se plantea una casación parcial y no una total. Por tal razón considera desestimable la impugnación.


Según el opositor, parece que la forma como se plantea el cargo, corresponde más a una aplicación indebida. Y resalta el hecho de que el censor no expone claramente en qué consistió la errada inteligencia. Que el censor olvida que el artículo 36 dejó a salvo las situaciones ocurridas con anterioridad al mes de abril de 1994, las cuales quedaron bajo el imperio de la ley anterior.


SEGUNDO CARGO


La sentencia recurrida viola la ley de manera directa por la vía de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, artículo 4º de la Ley 33 de 1985, artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1º de la Ley 6 de 1945, 47 del Decreto 2127 de 1945, 37 de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 21 y 36 de la misma ley.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Alega el censor que para tener derecho a la pensión sanción se requiere la edad de 55 años, según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y el juzgador de segundo grado no tiene en cuenta que el actor, a la desvinculación de la entidad, no reunía tal edad, y que el despido injusto solo fue calificado judicialmente hasta después de estar rigiendo la Ley 100 de 1993. Por tanto, la aplicación de normas diferentes a la Ley 100 conlleva la violación de la ley, por lo que ha de prosperar este cargo.


LA RÉPLICA

Argumenta lo mismo respecto del cargo anterior, que la el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las normas existentes hasta antes del mes de abril de 1994.


SEXTO CARGO


La sentencia recurrida viola la ley por la vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; 260 del CST y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53, y 230 de la Carta; todo ello debido a ostensible errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas, en la segunda instancia.


Señaló como pruebas erróneamente apreciadas las visibles a los folios 28 a 41, 13 a 27, 11, 90 y 143, 145 y 146, 2 a 5, 6 a...

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