SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56866 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56866 del 29-08-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3687-2018
Número de expediente56866
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Agosto 2018

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3687-2018

Radicación n.° 56866

Acta 29

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por todas las partes, con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron L.M.N.J., G.A.G.G.Y.R.G.P. en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA S.A.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a las entidades accionadas con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre ellos y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en los siguientes periodos: (i) L.M.N.J., entre el 25 de febrero de 1974 y el 30 de diciembre de 1992; (ii) G.A.G.G. desde el 3 de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991 y, (iii) R.G.P. del 2 de mayo de 1974 al 15 de noviembre de 1991; que al término del vínculo laboral tenían 18 años y 306 días de antigüedad; 17 años y 163 días y 17 años y 194 días, respectivamente y que, mediante actas de conciliación, se puso fin a las relaciones de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de la primera mesada pensional; los reajustes legales anuales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron que laboraron al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así: (i) L.M.N.J., entre el 25 de febrero de 1974 y el 30 de diciembre de 1992; (ii) G.A.G.G. desde el 3 de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991 y, (iii) R.G.P. del 2 de mayo de 1974 al 15 de noviembre de 1991; que nacieron el 13 de febrero de 1954, el 12 de marzo de 1953 y el 8 de marzo de 1953, respectivamente, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenían en promedio 57 y 58 años de edad y que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el numeral tercero del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tienen derecho a que la entidad en la que laboraron les reconozca dicha prestación a partir del momento en que cumplan 60 años.

Agregaron que presentaron reclamaciones administrativas ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- Caja Agraria en Liquidación; el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar contestación a la demanda, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones declaratorias, pero sí a las condenatorias. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la «Caja Agraria»; sus extremos temporales; la antigüedad y la presentación de la reclamación administrativa en lo que a esa entidad se refiere; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Aclaró que a los accionantes no les asiste el derecho a la pensión reclamada porque: (i) en virtud de las conciliaciones celebradas con cada uno de los trabajadores se había presentado cosa juzgada frente al reconocimiento de esa prestación, pues la misma quedó cubierta con una bonificación que les fue pagada en esa oportunidad; (ii) las normas en las que soportan sus pretensiones perdieron vigencia a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y; (iii) la relación laboral se terminó por mutuo acuerdo entre las partes.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, conciliación, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción, buena fe, no configuración del derecho a la indexación y la genérica (f.o 151 a 165).

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, administrado por F.S., se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la reclamación administrativa elevada por los demandantes; los demás, dijo no constarle. Descarta que las pretensiones de los actores se dirijan en su contra pues, alega, nunca mantuvo un vínculo laboral con aquellos, en tanto sólo actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo y, en esa medida, no tiene capacidad de celebrar contratos de trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia de capacidad de responder por las pretensiones de la demanda, ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, desvinculación procesal, improcedencia del pago de la pensión sanción, buena fe, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, compensación, cobro de lo no debido, pago, no configuración del derecho al pago de la indexación, petición a un ente diferente y las que se llegaren a demostrar (f.o 102 a 109).

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 25 de julio de 2011, tuvo por no contestada la demanda en lo que se refiere a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.o 356 y 357).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra (f.o 389 y 390).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2011 –que, en realidad, corresponde al año 2012- resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia [de primer grado] […] para en su lugar CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a los demandantes, la pensión restringida de jubilación, así:

a.) A favor de L.M.N.J. una pensión restringida de jubilación, en cuantía equivalente a $162.963, la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su exigibilidad, esto es, 8 de marzo de 2013.

b.) A favor de G.A.G. GARCIA una pensión restringida de jubilación en cuantía equivalente a $126.355, la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su exigibilidad, esto es, 8 de marzo de 2013.

c.) A favor de R.G.P. una pensión restringida de jubilación, en cuantía equivalente a $150.865, la cual deberá ser indexada al momento de su exigibilidad, esto es, 12 de marzo de 2013.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aprobar el cálculo actuarial complementario requerido para el pago de las (sic) pensión restringida de jubilación a favor de los demandantes […], así como transferir al FOPEP, si es del caso, los recursos que se requieran para el pago de esta prestación.

TERCERO: ORDENAR a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUREVISORA S.A. (sic) entregar al FOPEP los remanentes de los recursos que se entregaron al Patrimonio Autónomo, para cubrir el cálculo actuarial requerido para el pago de la pensión restringida de jubilación a que tienen derecho los demandantes.

CUARTO: COSTAS. Se revocan las de primera instancia para que en su lugar lo estén a cargo de la parte demandada, y sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que la inconformidad del apelante se centraba en determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por encontrarse vigente y no haber sido modificada por la Ley 50 de 1990, para el sector oficial.

Para resolver este asunto, explicó que las pruebas obrantes en el expediente permitían acreditar que los demandantes trabajaron para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en los siguientes periodos: (i) L.M.N., desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992, ocupando como último cargo el de promotor de desarrollo rural en la oficina de Albania-Caquetá, con un salario promedio del último año de $230.565, el cual fue...

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