SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75519 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75519 del 05-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75519
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1362-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1362-2021

Radicación n.° 75519

Acta 10


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JORGE ERNESTO CORREDOR PÉREZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Ernesto C.P. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante contrato a término indefinido, desde el 25 de febrero de 1974 al 28 de octubre de 1991 y que las partes por mutuo consentimiento en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 11 de octubre de 1991 ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, decidieron dar por terminado el vínculo a partir del 29 de octubre de 1991.


En consecuencia, se condenara a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de octubre de 2011, fecha en que cumplió 60 años, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, liquidada con un salario promedio mensual de $255.911, actualizado teniendo en cuenta el IPC hasta el 30 de octubre de 2011 en que alcanzó la edad pensional, indexación, mesadas causadas, lo ultra y extra petita más costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la extinta Caja Agraria por el lapso de 17 años; que el último cargo desempeñado fue el de inspector agropecuario grado 05 en la oficina de Zipaquirá-Cundinamarca; que el salario promedio tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, fue la suma de $225.911; que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reforzado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 tal como quedó estipulado en el numeral 4º del acuerdo conciliatorio (f.° 3 a 17 del cuaderno principal).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos, por tratarse de una situación ajena a la entidad.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, posible derecho a pensión de vejez a cargo de C., imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, eventual compartibilidad pensional y la innominada (f.° 50 a 56, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 15 de marzo de 2016 (f.° 73 a 75 y 77 Cd del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción a partir del 27 de marzo de 2012; pensión que trata el art. 8° de la Ley 171 de 1961 en calidad de compartida con la que le fue reconocida por C., la UGPP debe cancelar el mayor valor entre la pagada por C. y la que se obliga a pagar.


Se condena a la UGPP a cancelar las siguientes mesadas:


$ 995.951 año 2012

$1.020.252 año 2013

$1.040.045 año 2014

$1.078.110 año 2015

$1.151.099 año 2016


Retroactivo que asciende a $57.294.974, suma de la cual se descontará lo que se canceló por C..


Se condena a la UGPP a cancelar las costas procesales […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2016 (f.° 159 Cd a 160 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, partiendo de que la primera instancia condenó a la UGPP a reconocer al actor una pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de marzo del 2012, en cuantía inicial de $995.951, y ordenando el pago del mayor valor respecto a la pensión de vejez otorgada por C. por ser compartible, teniendo en cuenta los factores salariales señalados por la Ley 33 de 1985, manifestó que el recurso de apelación del demandante se concretó en que no se tuvieron en cuenta todos los salarios y factores devengados en el último año de servicios y, la demandada, planteó su inconformidad en que el actor no alcanzó los requisitos de la Ley 171 de 1961, insistiendo en que, en todo caso, solo le correspondería pagar el mayor valor.


Planteó como problemas jurídicos: i) establecer si se acreditó el tiempo de vinculación del actor a la Caja Agraria de 1974 a 1991; ii) si le eran aplicables los requisitos insertos en la Ley 171 de 1961; iii) la procedencia de la prescripción; iv) la determinación del salario para efectos del cálculo de la pensión y su actualización; v) la indexación de la primera mesada pensional; vi) la cuantía de la pensión restringida; vii) la compartibilidad con la pensión de vejez.


Enunció como fundamentos normativos y jurisprudenciales la Ley 171 de 1961, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sentencias CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 41998 y rad. 29470, CSJ SL37550-2015, CSJ SL1392-2015, CC C-891A-2006, CC C-862-2006, CSJ SL4578-2014, artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, Acuerdo 029 de 1985, Decreto 2842 de 2013, Ley 50 de 1990, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Decreto 1848 de 1969.


Afirmó, que tal como quedó demostrado en la primera instancia con la copia del acta de la audiencia de conciliación visible a folios 22 y siguientes del cuaderno principal, las partes manifestaron que el vínculo se prolongó del 25 de febrero de 1974 al 28 de octubre de 1991, el cual estuvo regido por un contrato de trabajo a término indefinido, lo que corroboró con la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a folio 20 ibídem, en la que además se indica que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial.


Aseguró, que el artículo 8º de la Ley 171 del 61 creó indistintamente para los trabajadores oficiales y particulares una pensión proporcional de jubilación establecida, con dos modalidades, la primera, denominada pensión sanción cuando se presenta la terminación del contrato sin justa causa y, la segunda, pensión restringida de jubilación, la cual se concretaba cuando ocurriera un retiro voluntario del trabajador y que corresponde en este caso a la pretendida por el accionante y no como erróneamente lo refirió el a quo, una pensión sanción.


Adujo, que la UGPP expresó que no era posible aplicar al actor la Ley 171 del 1961, porque para el momento de la solicitud pensional, dicha normativa se encontraba derogada, argumento respecto del cual manifestó no ser de recibo porque, como lo ha indicado reiteradamente esta S., entre otras, en la sentencia CSJ SL4578-2014, la regla general es que la norma aplicable al caso es la vigente para cuando se consolida el derecho y que, en el caso de la pensión restringida de jubilación, esta se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, constituyéndose la edad en un requisito de exigibilidad.


Advirtió, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó la pensión de jubilación proporcional tratándose de los trabajadores del sector privado, más no en relación con los trabajadores oficiales, los cuales continuaron rigiéndose por la Ley 171 de 1961, con vigencia aún con posterioridad a la Ley 50 de 1990, la cual solamente fue modificada por el artículo 133 de la Ley 100 del 1993, entendiendo que para el caso aplicaba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por regir para la época de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 28 de octubre de 1991, aclarando que incluso aún no había sido proferida la Ley 100 de 1993.


Consideró que, conforme a esa normativa, para estudiar el derecho pensional reclamado era necesario acreditar haber laborado durante 15 años de servicio y su retiro voluntario, situación previamente comprobada, ya que C.P. laboró para la Caja Agraria entre el 25 de febrero de 1974 y el 28 de octubre de 1991, es decir, por más de 17 años, finalizando su contrato de forma voluntaria por medio de la Conciliación del 11 de octubre de 1991, citando la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 41998, expresando que el acuerdo de las partes elevado a la formalidad de un acuerdo conciliatorio no descartaba la participación activa de la iniciativa del trabajador en la terminación de la relación laboral, por tanto, hasta allí era aceptable la conclusión de la primera instancia de condenar al reconocimiento y pagar al actor la pensión restringida de jubilación a partir del 30 de octubre de 2011, fecha en la que éste alcanzó los 60 años, de conformidad con el folio 19 del cuaderno principal.


Sostuvo, en relación con la excepción de prescripción que resultaba viable declararla respecto a las mesadas pensionales con anterioridad al 27 de marzo de 2012 porque el demandante presentó la reclamación administrativa el 27 de marzo de 2015 y la demanda el 27 de julio de ese mismo año, es decir, transcurrieron más de 3 años conforme lo disponen los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS.


Esbozó, que en lo correspondiente al salario para calcular la prestación pensional se tuvo en cuenta el criterio de esta Corporación en sentencia CSJ SL13192-2015, señalando que, al causar el actor la pensión el 28 de octubre de 1991, fecha en la que se...

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