Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41998 de 24 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552523926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41998 de 24 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Agosto 2010
Número de expediente41998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 41998

Acta No. 30

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió G.C.C..

ANTECEDENTES

G.C.C. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación, debidamente indexada, desde el 6 de junio de 2005, fecha en la que cumplió 60 años de edad, así como las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales para la entidad, desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991; que nació el 6 de junio de 1955; que trabajó en diferentes oficinas de la demandada en Villapinzón y Une, municipios donde el Instituto de Seguros Sociales solamente prestaba los servicios de salud, pero no cobijaba los riesgos de IVM; que el último salario devengado ascendió a $120.304.00; que se retiró del servicio el 15 de noviembre de 1991; que, como trabajó más de 15 años para el sector oficial y se retiró voluntariamente, tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación contemplada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; que el capítulo 47 del Manual Administrativo de Personal de la entidad le concedía la pensión de jubilación; que, desde la fecha del retiro, tenía un derecho adquirido a la prestación proporcional, amparado por la Constitución Política de 1991; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.39-46 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral, sus extremos y su lugar de ejecución, la fecha de nacimiento de la actora, el último sueldo devengado y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones subjetivas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, enriquecimiento sin causa, petición antes de tiempo, buena fe, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni indexación ni reajuste alguno” y la genérica.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de noviembre de 2008 (fls. 184-193 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagar a la actora la pensión proporcional de jubilación, debidamente indexada, a partir de la fecha en que cumpliera 60 años de edad, valor que no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2009 (fls.216-221 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la pensión sanción fue consagrada para aquellos trabajadores particulares y oficiales que fueren despedidos sin justa causa después de haber laborado por espacio de 15 años de servicios o que se retiraran voluntariamente después del mismo tiempo; que esta prestación se consagró en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, reiterada por el Decreto 1848 de 1969; que, al descender dicha norma al presente caso, se encontraba que, contrario a lo manifestado por la Caja recurrente de serle aplicable a la actora la Ley 100 de 1993, ésta había laborado hasta el 15 de noviembre de 1991, razón por la cual la norma aplicable era la Ley 171 de 1961; que lo que sí resultaba evidente era “… que la Ley 171 de 1961 fue subrogada con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, pero dicha preceptiva legal únicamente introdujo la inoperancia de la pensión sanción para aquellos casos en que el empleador hubiere realizado las cotizaciones correspondientes a la seguridad social del trabajador, y mantuvo incólume el derecho en aquellos casos en que el fenecimiento del contrato surgía con ocasión del retiro voluntario del trabajador, como sin duda ocurrió en el presente caso”.

Agregó que, como bien lo señaló el a quo, en materia de pensión proporcional de jubilación, no se podía predicar la figura de la petición antes de tiempo y, en consecuencia, debía confirmarse “…la decisión del a quo respecto del reconocimiento y pago de la pensión a partir de la fecha en que la actora cumpla los sesenta (60) años establecidos por la Ley 171 de 1961 y demás normas concordantes”; que, frente al argumento de la entidad de no proceder la indexación por no haberse cumplido tardíamente la obligación, era “…necesario recordar al apelante que, con posterioridad a la Constitución de 1991, se atribuyó al legislador la creación de medios efectivos destinados al pago de pensiones, mecanismo que, en manera alguna debe considerarse destinado únicamente a aquellos casos en que se reconoce tardíamente la pensión, como lo considera el recurrente, sino que debe aplicarse también al salario base para reconocer la misma, a fin de que su destinatario pueda mantener el valor real de su mesada pensional en tanto cumple la edad requerida para acceder a la prestación requerida”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; y 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que:

“En primer lugar, debe anotarse que al haber acogido la vía por error jurídico, no es materia de controversia los aspectos fácticos acogidos en la sentencia acusada como son que la actora ingresó a prestar sus servicios el 12 de febrero de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en que finalizó por mutuo acuerdo de las partes tal como consta en el acta de la audiencia especial de conciliación celebrada en la ciudad de Bogotá en la fecha atrás indicada (folios 75 a 77)”.

“Precisado lo anterior, es pertinente hacer mención a lo dispuesto en el referido artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que establece lo que se ha denominado la pensión sanción cuando el trabajador es despedido sin justa causa”.

“En el inciso segundo de la norma legal mencionada, se preceptúa lo siguiente:

“si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo si el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

“El problema jurídico se plantea es si el mutuo consentimiento se equipara a la renuncia voluntaria del trabajador y si el requisito de la edad es un elemento de causación del derecho o simplemente un requisito para su efectividad al cumplirse la edad requerida por la Ley.

“Es procedente advertir que el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 del mismo año, enumera como uno de los modos de la terminación del contrato el mutuo consentimiento, que fue lo que sucedió en los autos”.

“Si bien se conoce la jurisprudencia de esa H.S. en cuanto a que el mutuo consentimiento se equipara a la renuncia del trabajador sin necesidad de su aceptación por el empleador porque sería suficiente con la falta de respuesta del último, para que no se configurara esa modalidad no deja de ser discutible esas dos formas de finalización del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR