SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80216 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80216 del 25-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4147-2021
Número de expediente80216
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Agosto 2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4147-2021

Radicación n.°80216

Acta 31


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARLENY CAMACHO LUNA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES



Marleny C.L., llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el objeto de que se condenara a reconocer y pagarle a partir del 1 de enero de 2015, la pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio mensual de los últimos tres años de servicio, conforme al numeral 3 del artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL y la sentencia CC SU-555-2014; el retroactivo por las mesadas causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en «subsidio la indexación sobre los valores reconocidos por el retroactivo pensional»; y, las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 27 de febrero de 1964 y a la fecha de la demanda contaba con más de 51 años; que el 29 de septiembre de 1992, se vinculó al ISS como trabajadora oficial para prestar servicios como Técnico de Servicios Administrativos; que era beneficiaria de las convenciones colectivas y a 31 de julio de 2010, sumaba más de 18 años de servicio continuo al ISS; que el 27 de diciembre de 2001, la entidad suscribió convención con vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y octubre de 2004, en cuyos artículos 98 a 101 se estableció un sistema escalonado de reconocimiento de pensión «con una vigencia diferencial hasta el año 2017».


Manifestó que mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013, se dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la asunción del régimen de prima media con prestación definida por Colpensiones, en el que se designó como liquidadora a FIDUPREVISORA S.A.; que de acuerdo con la reglamentación de la entidad empleadora se dispuso el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario consensuado para los trabajadores y que el reconocimiento y pago de su pasivo pensional, estaría a cargo de la UGPP, conforme los Decretos 2013 de 2012 y 1388 de 2013.


Indicó que el 1 de abril de 2014, solicitó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el reconocimiento de la pensión convencional, pero este respondió que la había remitido a la UGPP, por ser de su competencia, la que a su vez, el 30 de abril de 2014, la requirió para que «completara su petición allegando algunos documentos».


Sin embargo, dicha entidad, mediante la Resolución n.° RDP 026712 del 1 de septiembre de 2014, negó la prestación por falta de aportación de los documentos solicitados; que el 13 de noviembre siguiente, reiteró su solicitud a la UGPP con los correspondientes anexos, pero obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución n.° RDP 009064 de 6 de marzo de 2015, bajo el argumento de que el derecho pensional solo era exigible hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación y confirmada con los actos administrativos 015956 del 23 de abril y 0211540 del 28 de mayo de 2015.


Afirmó que «paralelo a lo relatado, el día 26 de noviembre de 2014, FIDUPREVISORA S.A., remite oferta de plan de retiro consensuado», el cual aceptó y se dio por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014, mediante «un acta de conciliación, momento en el que sumaba más de 26 años de servicio»; y, que el 31 de marzo de 2015, se suscribió acta de liquidación final del ISS (f.°85 a 112).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP al contestar, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la solicitud elevada por la demandante el 1 de abril de 2014, para el reconocimiento pensional, de la cual le dio traslado el Instituto de Seguros Sociales y su respuesta negativa el 30 de ese mes y año; los demás, los negó.


Arguyó en su defensa, que la actora no tenía derecho a la pensión reclamada, pues si bien el artículo 98 de la convención colectiva establecía tal privilegio, conforme al parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, sin que antes de tal época la demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos, pues los cumplió con posterioridad, en razón a que los 20 años de servicio al ISS y los 50 de edad requeridos, los acreditó en el año 2014.


Propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.°142 a 146 y 148).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (f.° CD 162), dictó sentencia el 23 de junio de 2017, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.


Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 (f.°CD 170), confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato, a partir del 1 de enero de 2015, por haber prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años continuos.


Señaló que con base en las pruebas documentales aportadas al expediente, eran supuestos fuera de controversia: i) que M.C.L., cumplió 50 años de edad el 27 de febrero de 2014, por haber nacido el mismo día y mes de 1964 (f.°159); ii) que prestó sus servicios como trabajadora oficial, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos del Instituto de Seguros Sociales, desde el 29 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a la certificación expedida por el jefe del Departamento Nacional de Compensación y Beneficios del ISS en liquidación; iii) que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en el periodo 2001 a 2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por cuanto era un sindicato mayoritario y por mandato del artículo 471 del CST, se le hacían extensivos los beneficios convencionales a la demandante; iv) que el texto convencional allegado a folios 47 y siguientes, cumple con la exigencia de la constancia de depósito del artículo 469 ibidem.


Reprodujo el artículo 98 extralegal y manifestó que para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí consagrada, el cumplimiento de la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, pues «esta prestación se consolida con el cumplimiento de dos requisitos como son el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad»; se apoyó en las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 30058, SL, 11 may. 2010, rad. 34070 y SL 24 ago. 2010, rad. 41998.


Afirmó que para que la prestación reclamada pudiera considerarse «un derecho adquirido, los dos requisitos tiempo de servicio y edad deben cumplirse con anterioridad al 31 de julio del 2010, fecha en que al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pierden vigencia las reglas contenidas en convenciones colectivas, pactos y laudos arbitrales», tal como lo determinó el a quo.


Mencionó las sentencias CC C-314- 2004, CC SU-555-2014 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para destacar que esta reforma constitucional no desconoce los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas, en tanto sigue lo establecido en el artículo 58 superior; que contrario a lo afirmado por la impugnante, «protege a quienes cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos para adquirir el derecho antes del 31 de julio del 2010», como lo expresó esta Corte en CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y la Corte Constitucional en sentencia T-744 de 2007, en cuanto a que el objetivo principal de la reforma del Acto Legislativo 01 del 2005, fue «homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema»; con base en la anterior jurisprudencia, reflexionó sobre las expectativas legítimas y los derechos adquiridos.


Adujo que los derechos adquiridos, se configuran cuando se cumplan plenamente los presupuestos contemplados en la norma que consagra el derecho y no dependen de manera alguna, del cumplimiento de la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; precisó que en el período de transición es posible que se dieran prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes, las cuales conservarían los beneficios pensionales que venían rigiendo, con el fin de proteger las expectativas y la confianza legítima de quienes gozaban de tales prerrogativas, pero que bajo ninguna circunstancia, dichas prórrogas pueden extenderse más allá del 31 de julio del 2010, «con independencia de la fecha en la que sin este imperativo constitucional hubieran expirado», por cuanto el parágrafo del artículo 1 del mencionado Acto Legislativo, consagró que todas las pensiones especiales finalizaban el 31 de julio del 2010.


Arguyó que era menester verificar si en este caso, la demandante cumplía con los requisitos convencionales para adquirir el derecho a la pensión, antes del...

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