Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30058 de 29 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552477318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30058 de 29 de Enero de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha29 Enero 2008
Número de expediente30058
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 30058

Acta No.03

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.V.M. Y LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, contra la sentencia del 16 de febrero de 2006, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la persona natural antes indicada en contra de la referida entidad crediticia.

ANTECEDENTES

J.V.M., demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido, con ocasión de su retiro voluntario después de haber laborado más de quince (15) años continuos.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 1º de julio de 1974 y el 30 de noviembre de 1992, su último salario promedio mensual fue de $567.641,96. Se retiró voluntariamente del servicio, mediante convenio con la demandada, acogiéndose al plan de retiro voluntario, según acta de conciliación celebrada el 1º de diciembre de 1992. Nunca fue afiliado a una entidad de seguridad social.

La entidad demandada dio respuesta a la demanda (folios 26 a 29), oponiéndose a la prosperidad de la pretensión, pues consideró que la norma aplicable al actor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual no consagra la prestación reclamada. Con relación a los hechos aceptó lo concerniente a la prestación de los servicios, dentro de los extremos cronológicos que se relacionaron, y que el salario promedió devengado ascendió a $556.794,42 mensuales. Además aceptó lo relativo a la no afiliación del demandante al régimen de seguridad social en pensiones, así como que suscribió acta de conciliación con el accionante. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de derecho sustantivo.

La primera instancia terminó con sentencia de 27 de julio de 2005 (fls. 114 a 119), luego aclarada y complementada a través de la providencia de fecha de 1º de septiembre de 2005 (folios 127 a 129), mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la entidad demandada a pagar al actor la “pensión restringida de jubilación a partir de noviembre 27 de 2012, la que será reconocida con el 68.4375% sobre un salario mensual de $556.794,42, para el último año de servicio que deberá ser actualizado con el IPC por la entidad al momento de reconocerla”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 16 de febrero de 2006, confirmó la sentencia recurrida, en cuanto concedió la pensión restringida de jubilación, pero la revocó respecto de la indexación, sin imponer costas en la alzada (fls.140 a 146).

Sostuvo el fallador de segunda instancia, después de transcribir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que dicha norma contempla dos clases de pensiones: la pensión sanción y la pensión restringida de jubilación, que es la reclamada en este asunto y que exige como requisitos: a) haber estado el empleado al servicio de una empresa de capital no inferior a $800.000,00, durante más de quince (15) años, y b) ruptura del contrato a instancia del empleado. Señaló que la edad, que en este caso es de 60 años, se constituye en presupuesto de exigibilidad mas no de causación. Que en tal virtud al demandante le asiste el derecho que reclama, pues acredita un tiempo de servicios de 18 años y 90 días y se retiró en forma voluntaria, tal como consta en el acta de conciliación (fls. 9 a 11). A continuación con fundamento en lo expuesto, transcribió apartes de la sentencia de 18 de noviembre de 1991, proferida por esta Corporación.

Agrega que, de acuerdo con la sentencia antes citada, la edad es únicamente una exigencia para que el empleado pueda entrar a disfrutar de la pensión restringida de jubilación.

Reiteró el juzgador de alzada, que el demandante tiene derecho a acceder a la pensión restringida de jubilación, cuando cumpla los 60 años de edad, “puesto que la pensión sanción se rige por las normas que se encontraban vigentes para la fecha en que se produjo el retiro voluntario del empleado después de quince años de servicios, así lo puntualizó la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia que dictó el 15 de septiembre de 2005”.

Finalmente, sostuvo “que la pensión restringida de jubilación se ha reconocido por fuera de lo dispuesto sobre tal materia por la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, no es procedente la indexación de la primera mesada”.

LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por razones de método se estudiará inicialmente el de la entidad.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira que la citada providencia sea casada parcialmente, y que en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas por el a quo.

Por la causal primera de casación formula tres (3) cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada “por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1º, 2º literal e), 10, 11, modificado por la Ley 797 de 2003 en su artículo 1º, 115 literal b), 120, 121, 122, 133 de la Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1299 de 1994; artículo 1º Decreto Ley 255 de 2000; 19, 259 y 260 del CST; 8º Ley 153 de 1887”.

En su desarrollo afirma que el Tribunal se equivocó en sus consideraciones, al otorgar la pensión restringida de jubilación, ya que no se puede pretender la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Arguye que de conformidad con el artículo 115 literal b) de la Ley 100, quienes en el régimen anterior al sistema general de pensiones hayan cotizado a una entidad de seguridad social, tienen derecho a un bono pensional.

También argumenta que el Decreto Ley 255 de 2000, dispuso que la Nación asumiría los pasivos pensiónales a cargo de la Caja Agraria en liquidación. Que, por lo tanto, una vez alcanzada la edad, el servidor público que estuvo vinculado a una entidad descentralizada, la Nación emitirá y redimirá el respectivo bono pensional, conforme a las reglas del Decreto Ley 1299 de 1994.

Sostiene, finalmente, que el fundamento de derecho que trae a colación el ad quem, contradice las disposiciones estimadas como violadas, al punto que no es posible argumentar el derecho a una pensión sanción, pues el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, solamente la preserva a quienes no fueron afiliados a la seguridad social por negligencia del empleador.

LA OPOSICIÓN

Afirma que existe un errado planteamiento del cargo, pues no indica en qué consiste la aplicación indebida del artículo 171 de 1961.

SEGUNDO CARGO

Denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida del “aparte final del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 19, 20, 28, 31, 61, 145 del CPL; artículo 133 Ley 100 de 1993; artículo 306 CPC; artículos 20, 28 Ley 640 de 2001; 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil; , , y de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política”.

Los errores de hecho que denuncia el censor y en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son:

“1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento anticipado al actor de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con motivo del retiro por mutuo consentimiento del demandante después de haber prestado sus servicios a la demandada durante más de 15 años, se consolidó al momento del retiro y no para cuando alcance la edad de sesenta años”.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión del actor para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación sustentada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 solo se obtiene cuando el demandante alcance la edad cronológica de 60 años y no antes”.

“3º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se retiró por acuerdo mutuo entre las partes, sin haber sido despedido ni haber renunciado a su contrato de trabajo”.

4º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada solo está obligada eventualmente al pago de la pensión restringida de jubilación cuando el actor cumpla los 60 años de edad”.

Las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas son;...

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