SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61920 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873943794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61920 del 04-12-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Diciembre 2018
Número de sentenciaSL5478-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5478-2018

Radicación n.° 61920

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró M.D.J.S.R., al que fue vinculado, como litisconsorte necesario, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

MANUEL DE J.S.R. llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se condenara a reconocer y pagarle la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, de acuerdo al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en la que cumpliera 60 años de edad; la indexación de la primera mesada pensional; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que resultare probado dentro del proceso y las costas (f.° 13 y 14, cuaderno principal).

N., que nació el 5 de diciembre de 1954; que entre él y la liquidada Álcalis de Colombia Limitada-ALCO LTDA., existió un contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, desde el 28 de mayo de 1975 hasta el 10 de septiembre de 1991, para un total de 5.840 días, equivalentes a 16 años, 2 meses y 20 días; que el fin de la relación laboral se dio por retiro voluntario, de acuerdo a la conciliación adelantada ante el Ministerio del Trabajo, el 12 de septiembre de 1991; que su último salario promedio mensual fue de $267.000,00 (f.° 13 a 18, ibídem).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, la existencia del contrato de trabajo con ALCO LTDA. y el tiempo laborado. Negó los concernientes al monto del salario promedio en la última anualidad, así como que el vínculo laboral hubiera finalizado por retiro voluntario, aclarando que fue por mutuo acuerdo.

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito de petición antes de tiempo, excepción de plazo o condición, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago y compensación, prescripción, buena fe y falta de causa legitima para demandar (f.° 48 a 57, ibídem).

Mediante auto del 29 de septiembre de 2011, se ordenó integrar el contradictorio con la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (CD f.° 59 en relación con el acta de f.° 60 y 61, ibídem) y, a través de proveído del 19 de abril de 2012, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 105, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, resolvió

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer al demandante […] la pensión restringida de jubilación a partir del 5 de diciembre de 2014, junto con los incrementos de ley, en cuantía equivalente al 60% del IBL, sin que pueda ser inferior al SMMLV (sic).

SEGUNDO: condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA indexar la primera mesada pensional […]

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […] a hacer la erogación presupuestal para el pago de la correspondiente pensión.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

Aquel pronunciamiento lo adicionó, indicando que la liquidación de la prestación debía realizarse con «[…] el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y sobre aquella suma aplicar el 60%», así como también declarando «[…] no probada la excepción de pago y compensación» (CD f.° 106, en relación con el acta obrante a f.° 107 a 109, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandada y en el grado de consulta, que se surtió en favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de febrero de 2013, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia consultada, para en su lugar, ABSOLVER a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las obligaciones impuestas en los Decretos los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 2601 de 2009 […]

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo recurrido en todo lo demás […].

Señaló, que de conformidad con los documentos de f.° 3 a 4, 5, 31 a 32, 33 a 34, 36 a 42 del expediente, consistentes en copia del contrato de trabajo, liquidación definitiva de prestaciones sociales y acta de conciliación, se encontraba probado: i) que el demandante laboró para Álcalis de Colombia Ltda., entre el 28 de mayo de 1975 y el 10 de septiembre de 1991, esto es, 16 años 2 meses y 20 días; ii) que ocupó el cargo de operador de compresores; iii) que devengó un salario básico mensual de $163.940 y un promedio, en el último año de servicios, de $267.165 y iv) que el contrato finalizó por renuncia voluntaria.

Consideró, que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos en artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en la que cumpliera los 60 años de edad, pues trabajó más de 10 años para la empleadora y la terminación del contrato fue por «retiro voluntario»; que para liquidar la prestación, no era dable acudir a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, como lo solicitaba el apelante, en razón a que aquella normativa «[…] no había cobrado aliento jurídico a la data de retiro del actor […]», además que regulaba lo pertinente al salario mensual, para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, condición que tampoco correspondía al demandante, porque su desvinculación fue anterior a la vigencia de la L 100 de 1993.

Dijo, en relación con el artículo 2185 CC, que la compensación era una forma de extinguir obligaciones, cuando dos personas reúnen recíprocamente las calidades de deudor y acreedor y que, en consecuencia, no era procedente declarar la excepción de compensación solicitada por la demandada, pues no demostró «la existencia de una acreencia a su favor adeudada por el accionante, porque, la suma entregada a título conciliatorio se reconoció con el propósito de ser imputada a los conceptos señalados, que no incluían pago de mesadas futuras […]».

Explicó, que de acuerdo a los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 2601 de 2009, las obligaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente al pago de las pensiones de los trabajadores de Alcalis de Colombia – en liquidación, son las de aprobar el cálculo actuarial complementario y establecer el procedimiento para la revisión de los cálculos actuariales «f.° 10 y 11», pero no contemplan, como lo dispuso la Juez de primer grado, hacer la erogación presupuestal directamente, por lo que en ese sentido, revocaría la condena sin perjuicio de las demás obligaciones determinadas en la ley a cargo de ese ente ministerial (f.° 119 a 127, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia o, en subsidio, que la case parcialmente, porque condenó a la indexación de la pensión o, en su lugar, porque estableció como salario base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios a razón de $267.000, debiendo haber tenido en cuenta los factores de la Ley 62 de 1985, en razón a $155.509,74 (f.° 10 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera, que fueron R. por M.D.J.S.R., los cuales serán estudiados, por contener similar proposición jurídica y perseguir el mismo fin, así: Inicialmente, al unísono, el primero y el segundo; después el tercero y el cuarto y, finalmente, el quinto.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de haber infringido la ley sustancial, de forma directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 20 y 78 del CPTSS; 14, 15, 16, 259, 260 y 340 del CST, en relación con los artículos 48, 53 y 128 de la CN; 8° de la Ley...

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