SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61920 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842221134

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61920 del 05-06-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente61920
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2050-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2050-2019

Radicación n.° 61920

Acta 17

Bogotá, D.C., cinco (5) junio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL5478-2018 del cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró M.D.J.S.R. contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpliera 60 años de edad; la indexación de la primera mesada, las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con lo que resultare probado dentro del proceso y las costas (f.° 13 y 14, cuaderno del Juzgado).

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer al demandante […] la pensión restringida de jubilación a partir del 5 de diciembre de 2014, junto con los incrementos de ley, en cuantía equivalente al 60% del IBL, sin que pueda ser inferior al SMMLV (sic).

SEGUNDO: condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA indexar la primera mesada pensional […]

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […] a hacer la erogación presupuestal para el pago de la correspondiente pensión.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

Aquel pronunciamiento lo adicionó, indicando que la liquidación de la prestación debía realizarse con «[…] el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y sobre aquella suma aplicar el 60%», así como también, declarando «[…] no probada la excepción de pago y compensación» (CD f.° 106, en relación con el acta obrante a f.° 107 a 109, ibídem).

La demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, argumentando: i) que para efectos de determinar el IBL, debían tenerse en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994 o, en su defecto, el salario básico que devengaba el trabajador, esto es, $163.940, incrementado con la doceava parte de la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 134 de la Convención y, ii) que mediante Conciliación del 12 de diciembre de 1991, reconoció al demandante la suma de $6.433.433, con la finalidad de resolver cualquier conflicto respecto de las acreencias laborales, por lo cual debieron prosperar las excepciones de pago, compensación y cosa juzgada (CD f.° 106, min 36:00 a 39:59, ib.).

El Tribunal, el 5 de febrero de 2013, confirmó la decisión apelada por el demandando, pues encontró: i) que el demandante cumplió los requisitos dispuestos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; ii) que no se daban los presupuestos para declarar la compensación y, iii) que no había sido conciliado el pago de mesadas futuras, precisando que el salario promedio, en el último año de servicios del actor, fue de $267.165 (f.° 119 a 127, ibídem).

Mediante sentencia CSJ SL5478-2018, se dispuso la casación parcial de la decisión de segundo grado, pues tomó como salario promedio, el certificado de f.° 38 a 40, ib, que correspondía a la suma con la que le fueron liquidadas al demandante las cesantías, en las que se incluyeron factores que, conforme el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no incrementan el ingreso base de liquidación.

En consecuencia, se ordenó a la demandada, que allegara certificación de lo devengado por el señor SIERRA RODRÍGUEZ, en el último año de servicios.

En relación con lo último, la coordinadora del grupo de pasivo pensional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargada de emitir las certificaciones laborales de la extinta Alcalis de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2601 de 2009, para la cual laboró el demandante, dio respuesta al oficio emitido por la secretaria de esta Corporación, allegando los documentos de folios 82 a 85 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 86, ib.), sin pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 87, ibídem.

II. CONSIDERACIONES

En sede de instancia, advierte la Corte que, de conformidad con los antecedentes descritos, no se encuentra en discusión: i) que el demandante es titular del derecho pensional del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; ii) que para hallar la primera mesada debe ser indexada la base salarial, pues el reconocimiento de la prestación, tiene lugar a partir del 5 de diciembre de 2014, cuando cumplió 60 años de edad, a pesar de que laboró hasta el 10 de septiembre de 1991 y, iii) que la prestación equivale al 60 % del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Sin embargo, en relación con lo último, como quiera que el primer fallador, no indicó los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para efectos de hallar el IBL y la apelación solicita que se precisen aquellos, según el Decreto 1158 de 1994, la Sala adicionará el primer proveído, remitiéndose para el efecto, a las consideraciones expuestas en sede de casación; así como también a las sentencias CSJ SL13192-2015 y CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399, reiteradas en la CSJ SL2749-2018, a las que se hizo alusión al considerar el quinto cargo.

Así se hace, pues en aquella oportunidad, se explicó con suficiencia, que con apego a la línea jurisprudencial de la Corte, el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor, debe ser el determinado en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, teniendo en cuenta, exclusivamente: i) asignación básica, ii) gastos de representación, iii) prima de antigüedad, iv) prima técnica, v) prima ascensional, vi) prima de capacitación, vii) dominicales y feriados, viii) horas extras, ix) trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o descanso obligatorio y, x) bonificación por servicios prestados, percibidos por el trabajador en el último año de servicios.

Así, en aplicación de esa regla, precisa la Sala que se encuentra probado, al tenor de la información ofrecida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (folios 82, 83 y 84, ibídem), lo siguiente:

i) Que el actor no devengó en el último año de servicio: gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación y bonificación por servicios.

ii) Que, por salarios, horas extras y festivos, el demandante percibió, en el último año de servicios, un promedio mensual de $172.631,54.

iii) Que, como consecuencia de lo anterior, el salario promedio debidamente indexado, desde la fecha en la que finalizó el vínculo laboral, hasta el momento que cumplió 60 años de edad, es de $1.795.368,01, en razón a que es el resultado de actualizar la base salarial, con la siguiente fórmula:

salario indexado = salario promedio * (índice final/ índice inicial)

Donde IPC inicial, corresponde al del mes de diciembre de 1990 (año inmediatamente anterior a la finalización del vínculo laboral -7.65-) e IPC final, al del mes de diciembre de 2013 (año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional –79,56-).

iv) Que la primera mesada pensional es de $1.077.220,80, pues corresponde al 60 % del IBL hallado.

De ahí, que la decisión de primera instancia deba ser adicionada, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de una mesada pensional, para el 2019, de $1.354.098 y de un retroactivo pensional, causado entre el 5 de diciembre de 2014 hasta la fecha, a razón de 14 mesadas, de $ 76.013.340,43, como se aprecia en el siguiente cuadro de liquidación:

Desde

Hasta

Valor de la Mesada

IPC

Reajuste

N.° de mesadas

Valor retroactivo

5/12/2014

31/12/2014

$ 1.077.221

0,83

$ 894.093,26

1/01/2015

31/12/2015

$ 1.116.647

3.66

14

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