SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50662 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874093407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50662 del 13-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50662
Número de sentenciaSL2749-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2749-2018

Radicación n.° 50662

Acta 21

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que le promovió L.O.P.B..

I. ANTECEDENTES

L.O.P.B., demandó el reconocimiento de la pensión « restringida de jubilación o pensión sanción debidamente indexada (…)»,«(…)con base en la variación del Índice de precios al consumidor IPC certificados por el DANE», las diferencias pensionales causadas y la condena en costas.

En sustento de las aludidas pretensiones expuso: que prestó sus servicios a favor de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de trabajador oficial, entre el 2 de noviembre de 1977 y el 29 de diciembre de 1991, laborando por 14 años y 11 meses, es decir por 5051 días; que el último cargo desempeñado fue el de Mecánico I, teniendo como salario promedio la suma de $204.405,15; que el vínculo contractual finalizó por terminación unilateral por parte del empleador; que nació el 7 de febrero de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad, en igual día y mes de 2008; que solicitó el reconocimiento de « la pensión restringida de jubilación o pensión sanción debidamente indexada», la que fue otorgada mediante Resolución No.2635 del 5 de diciembre de la precitada anualidad, en cuantía de $493.014,13, a partir de la data en que arribó a la edad exigida para ello.

Agregó, que la referida prestación, no fue indexada «de acuerdo al método aritmético que utiliza la justicia laboral sino que tomó el último salario promedio erradamente determinado y lo fue indexando año más año desde 1992 hasta el año 2008 aplicando el IPC del DANE»; que dicho procedimiento es contrario a lo establecido por la jurisprudencia y desfavorable a los intereses del demandante, en comparación con la formula «R=RH X índice final/Índice inicial»; que la tasa de remplazo usada no fue correcta; que es beneficiario del régimen de transición; que el IBL no podía ser establecido a la luz de la Ley 100 de 1993, y que agotó la vía administrativa (fls.12-18).

Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó desestimar la totalidad de las pretensiones, y frente a sus hechos aceptó como ciertos la mayoría, pero aclaró que el accionante laboró por 14 años y 11 días; que no se podía tener en cuenta los mismo factores salariales con los que se liquidó la cesantía definitiva para tasar el derecho pensional reconocido; que en las reclamaciones administrativas no se hizo referencia a las sentencia CC T-224 de 2007; que si bien, efectuó la indexación de la mesada pensional en la forma descrita por el demandante, la utilización del método por él sugerido «arroja un valor menor al que obtuvo el Fondo»; que el ingreso base de liquidación del derecho pensional otorgado se calculó conforme al Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de ese mismo año, y que la tasa de remplazo es correcta

Como excepciones se propusieron la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica (fls. 22 a 31).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento del nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago total de la obligación, e impuso costas a cargo de la parte demandada (fls.153-160).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por el demandante, en decisión de treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), revocó el fallo proferido en primer grado y, en su lugar, condenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reajustar la primera mesada pensional a la suma de $904.463,96 y efectuar los reajustes anuales legales, como también a reconocer la diferencia que resulte de la mesada reconocida y la que se venía pagando a partir del 7 de febrero de 2008, y le impuso las costas en ambas instancias.

Recordó, que el juzgado sin que se hubiera pretendido expresamente en la demanda, estableció «el salario base de liquidación» y analizó «si al accionante “le correspondía un porcentaje del 80% y no del 52.61% que le fue reconocido en la citada resolución”», por lo que había que entender que hizo uso de las facultades extra petita que le confería el artículo 50 del CPTSS, y que como el demandante, «sin haberlo pedido en la demanda, en que para la liquidación de su mesada pensional debió aplicarse el 56.23% y no el 40.09% que según dice fue aplicado por el a quo (fl.163)», era necesario establecer « si la aludida facultad extrapetita utilizada por la sentenciadora inicial fue correctamente aplicada». De esta manera, luego de hacer un recuento de los hechos del escrito genitor, determinó que «por haberse planteado desde la demanda, tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa la parte accionada, lo cual permite concluir que la facultad extra petita no fue indebidamente aplicada en la sentencia materia de análisis, pues como se anotó, los citados hechos fueron debidamente aducidos en la demanda y discutidos en juicio».

Seguidamente, el juzgador ad quem, expresó que en la apelación se solicitó «una pensión del 80% de su último salario promedio de liquidación, pues asegura que al haber sido trabajador ferroviario le resultan aplicables los artículos 1º de la Ley 206 de 1938, 1º de la Ley 63 de 1940, 6º y 7º de la Ley 53 de 1945 y 13 y 14 de la Ley 64 de 1946 », y refirió, que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se derogó «expresamente el artículo 268 del C.S.T.», y al respecto, explicó:

(…) los beneficios pensiónales para los trabajadores ferroviarios, liquidados sobre el 80% de su salario y el derecho a gozarlo con 20 años de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad o 50 años de edad, según sea el caso, rigió hasta entonces, salvo régimen de transición, el que resultaría aplicables al [demandante] en el evento de reclamarse en autos la pensión referida en el citado artículo 268 del C.S.T, por cuanto según se advierte de la resolución reconocedora de su derecho pensional, nació el día 7 de febrero de 1948 (fl.43), contando con una edad superior a los 40 años a 1º de abril de 1994, época en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (…)»

(…)Empero, como bien puede advertirse, la pensión especial ferroviaria solo tiene lugar por servicios prestado de manera continua o discontinua durante 20 año y haberse desempeñado en los cargos expresamente dispuestos (…), y el accionante no cumple lo primero, pues como se acreditó con la Resolución No. 2635 de 2008 tan solo sumó 14 año y 11 días (fl.43).

Con referencia a lo anterior, adujo que la prestación pensional se regulaba conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no, como lo señaló el juzgado, según la Ley 100 de 1993, y aclaró que el referido derecho «se causó con antelación a la entra en vigencia de dicha ley», para lo que argumentó que «en materia de pensión sanción es bien sabido que el cumplimiento de la edad es sólo un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho», tesis que sustentó en sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 21 oct.2008, rad.33470.

Luego el tribunal, analizó la inconformidad del apelante, relativa a la forma en que fue liquidada la pensión, para lo cual transcribió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y recordó lo señalado por el 260 del CST, para precisar «si por 20 años de servicios equivalentes a 7200 días corresponde el 75%, por 5051 días de labores le corresponde al demandante el 52.61% del promedio mensual devengado en el último año de servicios», el que concluyó, según el acto administrativo de reconocimiento, equivale a $204.405.15, y que ese sería el valor que tendría en cuenta, porque:

(…) la pensión del demandante se causó a partir del día 29 de diciembre de 1991, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y mucho menos su Decreto Reglamentario 691 de 1994 el cual aplicado erróneamente por el accionado a efectos de determinar los rubros constitutivos de salario (fls.44-45), y a la pensión del demandante no le resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 por cuanto ella es aplicables únicamente a “… los empleados oficiales de una...

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