SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75182 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75182 del 21-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Abril 2020
Número de sentenciaSL1503-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75182


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1503-2020

Radicación n.° 75182

Acta 013


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D C, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS - PROSERVIS TEMPORALES SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de marzo de 2016, en el proceso que en su contra y en la de PRODUCTOS YUPI SAS, promovió FREDDY CAICEDO ORDÓÑEZ.


  1. ANTECEDENTES


Freddy Caicedo Ordóñez demandó a Proservis Temporales SAS y a Productos Yupi SAS, pretendiendo en lo que concierne al recurso, que previa la declaratoria de que sostuvo con la primera un contrato de trabajo por obra o labor determinada en el período comprendido entre el 12 de enero de 2010 y el 17 de enero de 2012, el cual terminó en forma unilateral por la empleadora, se les condenara a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, o en subsidio al pago de la indemnización consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; y, las costas.


Como sustento de sus pretensiones adujo que se vinculó con Proservis Temporales SAS mediante contrato de trabajo, inicialmente como ayudante II en producción, desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2008; que fue ascendido a operario de empaque por obra o labor contratada, desde el 7 de enero de 2009 hasta el 26 de junio de 2010, siendo enviado como empleado en misión para Productos Yupi SAS, fecha en que le comunicaron verbalmente la finalización de su labor, liquidándole las prestaciones sociales.


Señaló que el 21 de enero de 2009 consultó con el médico de Comfandi El Prado, por «dolor en región cervical y escapular lado izquierdo, asociado al movimiento, al girar el cuello, con la flexo extensión de este, tipo de contingencia Enfermedad General. Diagnósticos M542 CERVICALGIA», dándosele por el galeno un plan de manejo, y de ahí en adelante siguió consultando al respecto, prescribiéndosele ejercicios de relajación muscular, fisioterapias y medicamentos, así como ayudas diagnósticas, de las cuales la practicada el 29 de septiembre de ese año, arrojó que no se evidencia lesión a nivel de la raíz nerviosa cervical, y que existe síndrome del túnel del carpo bilateral, leve; que el 23 de noviembre siguiente, SOS Dependencia Técnica Medicina del Trabajo Reg. Nal., le envió a Proservis Temporales SAS recomendaciones laborales, respecto del diagnóstico «Cervicodorsalgia en tratamiento Síndrome Túnel carpiano leve».


Indicó que en enero de 2011 instauró una acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, por el retiro de su trabajo, la cual se le concedió por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali a través de sentencia del 17 de mayo del mismo año, procediendo como mecanismo transitorio el amparo de su derecho, en consecuencia, se ordenó a las demandadas, reintegrarlo, y que Proservis Temporales SAS iniciara los trámites ante la EPS conducentes al restablecimiento de la afiliación al Sistema de Seguridad Social, con el fin de que se le continuara brindando el tratamiento adecuado para contrarrestar la enfermedad padecida.


Agregó que la citada empresa le envió una carta el 1º de junio de 2011, informándole que debía presentarse donde la Directora Regional Sur Occidente, y el día 30 del mismo mes y año, se le informó que tenía asignada una cita con Medicina Laboral de SOS EPS el 7 de julio, y posteriormente siguió consultando y en tratamiento; que la empleadora a través de comunicación del 17 de enero de 2012, le informó que como tenía un contrato por duración de la obra o labor contratada, en el cual aquella había culminado, se le daba por terminado el contrato con fundamento en el literal d) del art. 61 del CST, a partir de ese día; y, que la EPS Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de SOS el 31 de agosto de 2012, calificó los eventos del síndrome del túnel carpiano, cervicalgia y síndrome del manguito rotatorio, como de origen laboral.


Proservis Temporales SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los contratos de trabajo celebrados con el demandante a partir del 1º de agosto de 2006, su envío como trabajador en misión a Productos Yupi SAS, y las comunicaciones remitidas los días 1º y 30 de junio de 2011. Señaló que los contratos fueron terminados, finiquitados y liquidados en debida forma, en su oportunidad; y, que la fecha de finiquito del n.° 31043, fue el 26 de junio de 2010, siendo desvinculado finalmente el 17 de enero de 2012.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997, compensación y buena fe.


Productos Yupi SAS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos, debido a que el demandante no fue su trabajador, sino que fue contratado por la empresa Proservis Temporales SAS.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción e inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Productos Yupi SAS, y la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio.


Así mismo, declaró ineficaz la desvinculación del demandante en el período comprendido desde el 26 de junio de 2010 hasta el 17 de enero de 2012, en consecuencia, condenó a Proservis Temporales SAS, a pagarle salarios, vacaciones, cesantías e interés sobre las mismas, primas de servicio y la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como los salarios causados desde el 18 de enero de 2012 hasta la efectiva restitución, con base en la suma mensual de $816.000; y, las costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 10 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Proservis Temporales SAS, confirmó la decisión de primer grado, excepto en cuanto a las condenas por vacaciones y primas de servicio, aspectos sobre los cuales revocó, y en su lugar, absolvió a dicha sociedad de tales pedimentos; y, aclaró que las cesantías debían ser consignadas en un fondo privado, y no canceladas directamente al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal luego de relacionar la prueba documental y testimonial arrimada, así como el interrogatorio rendido por el demandante, señaló en cuanto a la eficacia del despido, que el derecho del trabajo propende por la protección del trabajador, y mas en estado de debilidad manifiesta, por ello se expidió la Ley 361 de 1997 que en su art. 26 consagró que ninguna persona podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su «limitación», salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo, y que de hacerlo, se establece como consecuencia el reconocimiento de una indemnización equivalente a 180 días de salario.


Dijo que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, mediante la sentencia CC C-531-2000, la cual aclaró que si no había permiso del Ministerio del Trabajo, no producía ningún efecto el despido, y además de la ineficacia tenía que pagarle la indemnización de 180 días.


Afirmó que sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que la protección solamente opera respecto de aquellas personas que tiene una pérdida de capacidad laboral calificada, en grado moderado, severo o profundo, según los lineamientos del art. 7 del Decreto 2463 de 2002, debiéndose acreditar la condición de discapacitado, la cual se determina en principio, con la pérdida de capacidad laboral que debe ser del 15% o superior, la cual debe ser conocida por el empleador para poder calificar su conducta como discriminatoria, discapacidad que puede ser acreditada con cualquier medio de prueba, sin que sea necesario que el empleador conozca el grado de pérdida de capacidad laboral, cuando aquella es notoria, sin que baste demostrar la condición de incapacitado para que opere la estabilidad laboral reforzada. Referenció las sentencias CSJ SL 41845, 18 sep. 2012 y SL 39207, 28 ag. 2012.


Indicó que por el contrario, para la Corte Constitucional existe estabilidad reforzada para quien haya probado que su situación le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores, sin necesidad de que medie una calificación previa (sentencias CC T-198-2006, T-263-2009, T-018-2013 y T-041-2014); y que a partir de algunas sentencias de exequibilidad, ha determinado entre otras cosas, que no se necesita estar discapacitado ni con un grado de pérdida de capacidad laboral (sentencias C-824-2011, C-606-2012 y C-744-2012).


Expuso que la Corte Constitucional destaca que no hay un único medio de prueba, que existe libertad probatoria, en contraposición a la Corte Suprema de Justicia, que señala que se trata de una calificación con un porcentaje; y en cuanto a las razones del despido, la segunda considera que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción (sentencia CSJ SL 36115, 16 mar. 2010), en contraste con la primera, que expresa que recae sobre el empleador una presunción de despido sin justa causa, lo que implica una inversión de la carga de la prueba, por lo que el empleador debe demostrar que existen causas objetivas y razonables para que el vínculo laboral haya sido quebrantado, en consecuencia, debe probar que el motivo del despido no fue la «limitación» física del trabajador.


Dijo que resulta más razonable presumir, al igual...

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