Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41845 de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41845 de 18 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente41845
Fecha18 Septiembre 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación n° 41845

Acta No. 33


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CARULLA VIVERO S.A., contra la sentencia del 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado por DOMINGO JULIO SARMIENTO contra la recurrente.


I.- ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, Domingo Julio Sarmiento demandó a la sociedad C.V.S. para que se declare la ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordene la “reinstalación en el mismo cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría y remuneración”, junto con los salarios causados desde la terminación hasta cuando se reinstale. Igualmente, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle las vacaciones causadas, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones. Subsidiariamente, para que le cancele la indemnización integral y plena de perjuicios causada por el despido, con la indemnización del daño emergente y el lucro cesante; las prestaciones sociales; la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la indemnización correspondiente a 180 días de salario, al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada.


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que laboró para la demandada desde el 17 de abril de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la que ésta le terminó el contrato de trabajo, aduciendo una restructuración de la compañia; que el cargo desempeñado fue el de Coordinador de Perecederos, con un salario promedio de $661.135,33, y que la relación laboral feneció por las limitaciones físicas que sufre, “debido a que cuando era pequeño padeció de Poliomielitis”, lo que torna la decisión en ineficaz, a la luz de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El libelo genitor fue reformado, mediante escrito obrante a folio 94.




II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada, al contestar el escrito rector del proceso, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de carencia de causa, pago y cobro de lo no debido.


En su defensa adujo que “si bien el trabajador fue despedido sin justa causa por reestructuración de la empresa, el despido no se produjo con motivo de la supuesta invalidez del demandante o de su limitación física, porque para la empresa no existía esa limitación, pues al contrario él ya sufría de esa enfermedad que adquirió de niño según el demandante, pero que no lo limitaba para la prestación de los servicios contratados”.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 10 de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró ineficaz el despido realizado por la demandada al señor D.J.S., “ocurrido por razón de su limitación física y sin autorización del Ministerio de la Protección Social”. En consecuencia, ordenó su reinstalación en el mismo cargo que desempeñaba o en otro o superior categoría. Asimismo, la condenó a pagarle al actor “los salarios, prestaciones, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y pensiones causados desde el 1 de octubre de 2004 y mientras permanezca la relación laboral”; la indemnización equivalente a 180 días de salario establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró no probadas las excepciones de mérito, y le impuso costas.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dispuso: (i) confirmar los numerales primero, segundo, cuarto quinto y sexto; (ii) revocar el numeral tercero para, en su lugar, absolver a la demandada de la pretensión relacionada con el pago de vacaciones y mantener la condena impuesta por los demás conceptos; (iii) adicionarla en cuanto a que del monto de las condenas aquí impuestas se deduzca la suma de $3.442.016, cancelada al actor por concepto de indemnización por despido injusto.



Inicialmente, el juzgador estimó que el recurso de alzada gravitaba alrededor de tres ejes: a) haber dado por establecido que el actor fue despedido debido a la limitación física que padecía; b) la falta de congruencia entre lo pedido y lo decidido, y c) haber entendido que es procedente la condena por indemnización por el despido sin autorización previa de la oficina del trabajo.


En lo que respecta al primero, advirtió el juzgador que “es un hecho incontrovertible la limitación que padecía el accionante puesto que así lo aceptó la demandada al dar respuesta a la demanda en la que confesó que al momento de la vinculación conocía de esas limitaciones y además está acreditado con los testimonios de folios 134 a 139, los cuales coinciden en afirmar que el actor padecía una limitación física y algunos precisan que eran secuela de una poliomielitis que sufrió cuando niño declaraciones estas, de las que se deduce que el hecho era notorio”.


Pasó el Tribunal a copiar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sostuvo que “en cuanto al motivo por el cual el actor fue despedido, se tiene que, según adujo la empresa, el hecho obedeció a una reestructuración. Los testimonios de folios 134 a 139 refieren que fueron desvinculados antes de que se produjera el retiro del actor y por tanto, desconocen las razones que sirvieron de fundamento para el rompimiento del vínculo. Si bien, algunos deponentes manifiestan que supuestamente, se debió a una reestructuración coinciden en afirmar que desconocen si la misma ocurrió y que el puesto del demandante aún continúa en la planta de personal. De modo que, o sea, que no tienen estas pruebas el alcance de demostrar que, en efecto existió la causal invocada por la demandada. Sin embargo, existe constancia en el expediente de que el representante legal de la demandada no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación celebrada en el proceso (fols. 114 a 115) ni concurrió tampoco al interrogatorio decretado a instancia de la contraparte y para el cual fue citado, pues, según constancia visible a folios 129 a 130, para la primera citación presentó excusa y se pospuso la audiencia, sin que tampoco asistiera en esta segunda oportunidad”.


R. a los artículos 77 de la Ley 712 de 2001 y 210 del Código de Procedimiento Civil, expresó que “teniendo en cuenta que en aplicación de dichos preceptos el Juez de primer grado tanto en la audiencia de conciliación (fols. 114 a 116) como en la diligencia de interrogatorio de parte dejó constancia no sólo de la ausencia del demandado sino de que se presumirían ciertos los hechos contenidos en los numerales uno a cinco de la demanda y que en dicho numeral 5 se afirmó , no cabe duda que por este medio probatorio quedó demostrado que el motivo de la desvinculación fue la limitación física que padecía el actor, pues, no existe prueba que infirme esta confesión”.


En lo que atañe con este punto concluyó el Tribunal que “establecida la limitación física del actor y el hecho de que la misma fue la causa del despido, el a quo no tenía alternativa distinta a la de fallar como lo hizo, puesto que no probó el demandado que obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido como lo exige el art. 26 de la Ley 361 de 1997 en armonía con lo dispuesto en la sentencia de exequibilidad C-531 de mayo 5 de 2000, lo cual torna ineficaz el despido”.


Al estudiar el segundo aspecto de inconformidad, el sentenciador dijo que en la demanda el actor sí impetró el pago de los salarios y, además, “cuando el despido se declara ineficaz y se reclama el pago de salarios dejados de percibir estos no se causan a título de indemnización, como alega el recurrente, pues, el efecto de la nulidad es el de que se restituye el contrato como si no hubiera existido el acto nulo. O sea, que en estos casos el trabajador despedido tiene derecho a que se le coloque en la misma situación que tenía, esto es se restablezca el contrato y ello supone el pago de los emolumentos dejados de cancelar. Cabe anotar sin embargo, que no caben dentro de dichos emolumentos las vacaciones porque no son salario ni prestación social, sino un descanso remunerado que no constituye retribución del servicio”.


Respecto a la improcedencia de la indemnización equivalente a 180 días, afirmó el colegiado que “la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de este...

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