SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01177-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947441126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01177-01 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01177-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10112-2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10112-2021

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01177-01

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Servicios Industriales Integrales SAS contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se declare sin efectos la sentencia» calendada 6 de mayo de 2020.


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:


2.1. N.I.M.A. promovió demanda laboral contra Servicios Industriales Integrales SAS y BT Latam Colombia SA, con la finalidad de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo del 28 de septiembre de 2010 al 21 de diciembre de 2013 con Bt Latam Colombia, como verdadero empleador»; que «Servicios Industriales Integrales SAS intermedió ilegalmente para el desarrollo de actividades misionales y permanentes para Bt Latam Colombia SA»; y que «su despido fue ineficaz, en tanto a pesar de la limitación física que padecía, no medió autorización del Ministerio del Trabajo», por lo que debía ser reintegrada a su puesto de trabajo.


2.2. Mediante sentencia del 22 de julio de 2015, se negaron las pretensiones, decisión confirmada con providencia del 24 de noviembre de 2015.


2.3. Contra esa última determinación, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, que se declaró próspero con fallo del 6 de mayo de 2020, por lo que se casó la providencia impugnada y, en su remplazo, se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a:


Servicios Industriales Integrales SAS, a reintegrar a Neydi Isabel Mayorga Ariza a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios en cuantía mensual de $4.925.807, cesantías y primas de servicios, dejadas de percibir y pagar entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo; además, deberá pagarle $29.554.841.98, a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad…


2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «a uno de los Magistrados que manifestó un impedimento, solo se le aceptó en la sentencia, pero, en la parte resolutiva apareció mencionado su nombre»; y que «la Sala decidió con dos de tres magistrados, cuando lo que correspondía era nombrar un C., tal y como lo establece el Código General del Proceso, pero además se debió decidir con un número impar y plural de magistrados y no con un número par».


2.5. Agregó que la sede judicial accionada «suplió la ausencia indiscutible de incapacidad laboral de la recurrente, lo cual es un elemento fundamental para reconocer la ineficacia de la terminación del contrato»; y que utilizó «un precedente jurisprudencial inaplicable al… caso», comoquiera que «los presupuestos fácticos, no son comparables y la analogía que hace el fallo acusado en esta acción de tutela, está mal realizada, pues… parte del supuesto de situaciones fácticas que no son comparables».


2.6. También destacó que en la providencia cuestionada se dejaron de valorar las pruebas que demostraban que «a la ex - trabajadora no se le finalizó el contrato de trabajo por estado de discapacidad o incapacidad o por una situación de discriminación»; que «se omitió valorar que las incapacidades presentadas obedecían a diferentes patologías y no tenían un solo origen causal y patológico»; así como también que «el fallador de casación no está facultado para establecer una estabilidad laboral reforzada por incapacidades sucesivas, y mucho menos si esas incapacidades sucesivas obedecen a distintas causas».


RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe.


2. N.A.V.P., quien dijo fungir como apoderado judicial de Neydi Isabel Mayorga Ariza, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este trámite, pidió negar el resguardo.


3. Seguros del Estado SA dijo coadyuvar la petición de amparo.


4. La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió desestimar el amparo, habida cuenta que «la providencia cuestionada, además de razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por manera que no resulta arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno» y, además, porque «el Acuerdo 23 de 2018, en concordancia con el 48 de noviembre 16 de 2016, parágrafo segundo del artículo 15, establece que se recurrirá a conjueces, únicamente cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en Sala por impedimento o recusación de uno de los Magistrados», por lo que en el caso objeto de censura «no había lugar a la designación de conjuez», comoquiera que «la decisión fue adoptada con el voto favorable de dos Magistrados».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto «no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral [fustigado] que pueda endilgársele al accionado».


LA IMPUGNACIÓN


El 28 de septiembre de 2020, la gestora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación, el 2 de agosto de 2021.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Examinada la demanda de tutela, advierte la Corte que la gestora del resguardo cuestionó que: (i) la sentencia de 6 de mayo de 2020, que casó la dictada el 24 de noviembre de 2015, hubiese sido dictada con la participación de dos de los tres integrantes de la Sala de decisión, al haberse aceptado el impedimento que manifestó una de las magistradas que la conformaban; y (ii) la valoración jurídica y probatoria efectuada en la prenotada providencia de 6 de mayo.


3. En lo que atañe al primero de esos reproches, concluye esta Colegiatura que el resguardo resulta inviable, por cuanto la quejosa omitió esgrimir ante el juez ordinario la supuesta irregularidad que por vía constitucional alegó, siendo ese el escenario propicio para hacerlo.


De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:


(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).


4. Respecto al otro reproche de la actora, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede judicial, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, para la fecha en la que se profirió, expresó que:


La Sala observa que entre folios 19 y 36 de la demanda inicial, se adosaron 18 certificaciones de incapacidad médica, denotativas de continuos eventos de alteración de la salud de la actora, desde el 30 de octubre de 2013, que se extendieron hasta, por lo menos, el 27 de enero de 2014, cuando la EPS cesó servicios debido a la finalización del vínculo laboral, de suerte que, incluso, rebasaron la fecha del despido efectivo, el 21 de diciembre de 2013.


A juicio de la Sala y en elemental lógica, tales episodios dificultaron e impidieron el desempeño de las labores habituales de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR