SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81399 del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877158974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81399 del 12-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81399
Fecha12 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4606-2021


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4606-2021

Radicación n.° 81399

Acta 38


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.R.M. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra PLASTIAROMAS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Germán R. Maldonado demandó a la sociedad Plastiaromas S.A., con el fin de que se declare: i) que es una «persona discapacitada desde el año 2003»; ii) que la empleadora conocía de su estado de salud; iii) que para finalizar el contrato de trabajo la demandada no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, no agotó el procedimiento disciplinario previsto en la «ley y/o reglamento» y tampoco lo escuchó en audiencia de descargos y; iv) que carece de valor y efecto la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que ocupaba u otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes en materia de seguridad social causados; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.


En el evento en que no sea «aconsejable el reintegro», peticionó de forma subsidiaria el pago de las indemnizaciones por despido injusto y la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexadas.


En sustento de sus pretensiones manifestó que a través de contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la demandada desde el 11 de marzo de 1999; que fue afiliado a la EPS Compensar; que su historia clínica reporta que sufre de epilepsia desde el año 2003, razón por la cual acudió a consultas y fue incapacitado en diferentes oportunidades; y que el empleador conocía de su situación de salud.


Adujo que el 25 de septiembre de 2014 la accionada dio por finalizado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, decisión que «se fundamenta en violación del artículo 62 del C.S.Ty en el reglamento interno de trabajo; que para adoptar esa determinación no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, pese a su condición de discapacidad; que durante el tiempo que se desarrolló el nexo laboral, el empleador no le dio a conocer el reglamento interno de trabajo ni los artículos que presuntamente vulneró, que dieron lugar a la ruptura del vínculo; y que tampoco se le notificó de un proceso disciplinario ni fue llamado a descargos.


Agregó que desempeñaba el cargo de extrusor; que el último salario mensual devengado ascendía a la suma de $1.384.323; y que el 9 de julio de 2015 celebró una audiencia de conciliación, la cual resultó fallida por carecer la accionada de «ánimo conciliatorio».


Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, el lapso en que se ejecutó, la afiliación del accionante a la EPS Compensar, que éste padece de epilepsia, el cargo desempeñado, que no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para la ruptura del nexo y la celebración de una audiencia de conciliación extrajudicial. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que eran apreciaciones del promotor del proceso.


Como argumentos de su defensa adujo que, conforme a los hechos atribuidos en la carta de despido, el contrato laboral finalizó por justa causa, toda vez que el demandante agredió a uno de sus compañeros de trabajo, según lo reconoció en los descargos que rindió; que le respetó el derecho de defensa y el debido proceso; y que el actor no es una persona discapacitada.


Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante decisión del 23 de mayo de 2017 absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de octubre de 2017, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada al impugnante.


El Juez Colegiado comenzó por aludir al derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997, para lo cual mencionó las sentencias CSJ SL, 15 jul 2008, rad. 32532, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; CSJ SL, 13 mar. 2013 rad. 41380; y CSJ SL, 2 ag. 2017 rad. 67595; y sostuvo que allí se indicó que esa normativa busca proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica; requiriéndose que esa deficiencia del empleado sea el móvil único y exclusivo que guía al empleador para acabar el nexo laboral, quien debe tener conocimiento de esa afectación de salud, y que «sólo los individuos con un grado de discapacidad menor que moderada no gozan de la protección y asistencia prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».


De allí que destacó que solo «los trabajadores que sean despedidos por motivo de su incapacidad, que previamente hubieren informado a su empleador y que no tenga una discapacidad menor a moderada, serán beneficiarios de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme al criterio jurisprudencial expuesto»; y agregó que lo plasmado en decisión CC T521-2016 tenía efectos inter partes, de modo que no la obligaba para la definición del litigio, en tanto no se trataba de una sentencia de inexequibilidad, tal como se señaló en decisión CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24310, reiterada en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2017 rad. 54656, en la que se indicó que la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene definida su propia línea de pensamiento.


Expuso que los artículos 13, 46, 47, 53 y 54 de la Constitución Política; el Convenio 159 de la OIT; el canon 3 de la convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación; y el literal a) del numeral 1 del artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, no van en contravía frente a las limitaciones que establece la Ley 361 de 1997, pues conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2017 rad. 67595, esta última normativa tiene el deber de facilitar la integración social y laboral de personas en condición de discapacidad y de fomentar el empleo en este sector de la población, aunado a que las aludías disposiciones brindan al Estado la potestad de regular el tema a través de su normatividad interna.


Resaltó también que, tal como se plasmó en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, cuando la enfermedad sea un hecho notorio el juez goza de la potestad legal de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento, decisión reiterada en decisión CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 42451, en la que se estableció que el dictamen que emite la junta de calificación de invalidez no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador, de manera que se tiene libertad probatoria.


A partir de lo anterior descendió al caso en concreto y sostuvo que «la prueba arrimada es insuficiente para establecer que la pérdida de capacidad laboral del accionante» fuera igual o superior al grado de limitación moderada, pues si bien se allegó la historia clínica (f.o 6 a 38), la cual da cuenta que el accionante sufre ataques epilépticos, de allí «no se puede extraer que limite su capacidad laboral, así como tampoco hasta que porcentaje»; y si bien del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la accionada, se colegía que conocía que el actor estaba realizando un tratamiento para determinar si sufría de epilepsia, de lo expuesto por la absolvente no se infería que esto era «el móvil de la terminación del contrato de trabajo», que «conforme a su dicho lo fue una agresión física efectuada a un compañero de trabajo», de lo cual también dio cuenta la testigo Bellanire Montaño Torres.


Por lo anterior, coligió que «no están dados ni acreditados los presupuestos para determinar que el demandante era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada», siendo menester confirmar la decisión de primer grado en este puntual aspecto.


Pasó a ocuparse de la justeza de la ruptura del contrato de trabajo y, en dicho sentido, dijo que le corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador acreditar la justa causa del mismo.


El juez colegiado señaló que el «hecho del despido está descrito» en la carta del 25 de septiembre de 2014 (f.o 39), en la que se establece que la ruptura del contrato se «fundamenta» en el informe del comité de convivencia «y en el acto grave de agresión física contra un compañero de trabajo en horas laborales, y dentro de las instalaciones de la empresa, situación que se evidencia en los videos de cámara de seguridad de la compañía y el cual reposa en los archivos administrativos de la misma a nivel de evidencia», y en donde también se «expresó que tal agresión fue aceptada en la entrevista de descargos».


Indicó que las «anteriores causas» tuvieron como sustento lo previsto en el numeral 2 del artículo 62 del CST, en consonancia con el reglamento interno de trabajo.


Se refirió al reproche de la parte demandante, consistente en que los hechos señalados en la carta de despido debían estar claramente consignados, y el Tribunal sostuvo que ciertamente era fundamental que la parte afectada se...

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