SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70748 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70748 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70748
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1485-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1485-2020

Radicación n.° 70748

Acta 014


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado por GILBERTO VELANDIA MEDINA en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Gilberto Velandia Medina presentó demanda en contra de Ecopetrol S.A. con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral «por más de 20 años», la cual terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación.


En ese sentido pidió que se condenara a la sociedad a reconocerle y pagarle la incidencia salarial «[…] que tiene el valor del salario pagado por alimentación, y de forma permanente, por los últimos tres años de servicio, de acuerdo a lo pagado según recibos de pago adjuntos, mediante los cuales se demuestra que el pago se realizaba junto a sus demás beneficios de forma quincenal».


Igualmente, solicitó que se le reconociera y pagara la incidencia salarial de lo pagado en especie, denominado «alimentación tiqueteras», desde noviembre de 2005 hasta enero de 2006. Así mismo requirió que se le condenara a cancelar la diferencia salarial mensual «[…] según la diferencia entre la el (sic) cargo de profesional III, vs cargo profesional II, a partir del 1 de junio de 2008», y la incidencia salarial del «Estímulo al Ahorro».


Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a la demandada a reconocer y cancelar la incidencia salarial derivada de los viáticos permanentes recibidos durante los últimos tres años de trabajo y la prima de servicios; la reliquidación de todas las prestaciones sociales correspondientes a los últimos tres años; el reajuste retroactivo de su pensión de jubilación y las mesadas adicionales «[…] en el valor que resultare, una vez se efectué la liquidación total de todos los gananciales, con los correspondientes reajustes legales, desde su reconocimiento»; así como el pago de los intereses moratorios y «la indemnización moratoria», todo lo anterior debidamente indexado.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios por «más de 24 años» a la sociedad demandada hasta el 29 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de «profesional II», en el que cumplía las funciones de abogado asesor. Indicó que durante el tiempo en que estuvo vinculado a la empresa «[…] adquirió enfermedades de origen profesional como: Soriasis Gutata, (producida por estrés laboral). H.C.. E. cervical crónico. Asimismo, las secuelas de dolor luxación codo derecho, producidas por accidente de trabajo».


Manifestó que al momento de la presentación de la demanda no había sido calificado por la pérdida de su capacidad laboral y tampoco había recibido la indemnización por la misma. Resaltó que durante el tiempo en que prestó sus servicios recibió alimentación permanente por parte de la sociedad, la cual se le suministraba a través de vales.


Agregó que,


[…] en el último año de servicio, se le pagó de forma permanente, (cada 15 días), una suma de dinero, la cual era suministrada, bajo la denominación de subsidio de alimentación, (que se asemeja a las tiqueteras). Que de acuerdo al Art. 316 del CSTSS, estos dineros tienen incidencia salarial, con fundamento en el Art. 127 y 129 de la misma norma laboral. Tal cual ha venido siendo reconocida dicha incidencia, por los Juzgados 2 y 3 Laboral de Cúcuta y La S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.


Que es un hecho la integración de la incidencia salarial, como salario en especie, en razón a que mi representado, nunca pactó de forma expresa, con Ecopetrol S.A., en el sentido de que estos valores siendo permanentes, no tendrían incidencia salarial, no obstante, existe el principio de inescindibilidad, a favor de mi mandante, (es decir por ser una norma integral, CST, Art 43 y 127, 129 y 316, (favorecen al trabajador) más aún la Constitución Nacional en su Art. 53.

De igual forma ECOPETROL, no reconoció ni pagó, la incidencia salarial de la prima de servicio, a la cual mi cliente tenía derecho, de acuerdo a la sentencia 21161 del 22 de julio de 2004, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, se pronunció al respecto.


Comentó que la entidad estableció políticas de compensación salarial por las cuales se homologó su cargo anterior al de «[…] profesional II, no obstante, mi representado fue trasladado de asesor laboral, (siendo profesional pleno) modificando sus condiciones de trabajo y ubicándolo con el cargo de Profesional III, desde el día 1 de junio de 2008 hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación, cuando debía ser homologado al de Profesional II».


Añadió que a partir del 1 de junio de 2008 la sociedad implementó la figura del «estímulo al ahorro», bajo la cual se le efectuaban pagos quincenales por la suma de $754.500, y que a pesar de haber firmado un escrito impuesto, ese debía tenerse como ineficaz.


Por último, planteó que al haber laborado por fuera de su domicilio durante los últimos años en que prestó sus servicios, se generaron viáticos permanentes que no fueron reconocidos como factores salariales y que la sociedad demandada no pagó la totalidad de las prestaciones sociales causadas a su favor.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, reconoció la existencia de una relación laboral desde el 21 de septiembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2008. Explicó que la alimentación entregada en especie al actor no fue en contraprestación de sus servicios, sino para que este desarrollara a cabalidad sus funciones, de manera que no podía considerarse salario.


Manifestó que el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo señalaba que la prima de servicios no era salario.


Agregó que el «estímulo al ahorro» respondía a un aporte por mera liberalidad del empleador, por lo que no tenía connotación salarial.


Sostuvo que el cargo que desempeñó el actor no se encontraba categorizado como generador de viáticos permanentes en el reglamento de viajes de la empresa vigente al momento en que realizó sus desplazamientos.


En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia territorial, prescripción, inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de derecho reclamado y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 28 de junio de 2012 ordenó:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor G.V.M., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas:


  1. La incidencia salarial que el suministro de alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales y pensión de jubilación (acuerdo 01 de 1997), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió por fuera de la ciudad de Bucaramanga, a partir del 27 de noviembre de 2006 y hasta el 29 de noviembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

  2. La incidencia salarial que lo reconocido y pagado por concepto de estímulo al ahorro ha de tener en los derechos legales y extralegales y pensión de jubilación (acuerdo 01 de 1977), durante el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2006 y hasta el 29 de noviembre de 2008 y en el porcentaje contractual y legalmente establecido, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

  3. La incidencia salarial que lo reconocido y pagado por concepto de viáticos ha de tener en los derechos legales y extralegales y pensión de jubilación (acuerdo 01 de 1977), durante el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2006 y hasta el 29 de noviembre de 2008 y en el porcentaje contractual y legalmente establecido, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la...

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