SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78726 del 12-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78726 del 12-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78726
Número de sentenciaSL3178-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Julio 2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3178-2020

Radicación n.°78726

Acta 29

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA BGMBH antes WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 18 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DE LA CRUZ GUERRERO URUETA contra la recurrente y WEATHERFORD COLOMBIA LTD, al que fue convocado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Acéptese el impedimento manifestado por la doctora J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

J. de la C.G.U. llamó a juicio a Weatherford Colombia LTD y Weatherford South America INC antes General Pipe Service INC, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a General Pipe Services INC, del 23 de julio de 1981 al 22 de agosto de 1991; que su último salario fue de $180.581; en consecuencia, que se condenara a las demandadas a pagar la cuota parte o bono pensional, junto con los rendimientos financieros o la indexación; que la citada cuota o bono se enviara a C. con el fin de que esa entidad le reconociera y pagara la prestación de vejez «mediante la modalidad de pensión compartida».

En sustento de sus peticiones, indicó que nació el 13 de febrero de 1958; que laboró para General Pipe Services INC como ayudante de torno durante los extremos temporales reseñados; que su último salario ascendió a $180.581 mensuales; que las demandadas prestan sus servicios a la industria petrolera; que su densidad de cotizaciones tiene origen en la vinculación con otras compañías del mismo sector; que no ha recibido ninguna asignación por concepto de pensión del Tesoro Nacional ni del sector privado; que acreditó los requisitos para obtener la prestación conforme al art. 7 de la Ley 71 de 1988; que reclamó la pensión de vejez sin recibir respuesta alguna (fs.°3 a 11).

Weatherford Colombia LTD, indicó frente a la solicitud de declaratoria de contrato de trabajo que se atenía a lo que se probara en el proceso, como quiera que no tuvo ningún vínculo laboral con el actor; en cuanto a los supuestos fácticos, respondió que no le constaban. Adujo en su defensa, que no le asiste obligación alguna o pasivo pendiente por reconocer al demandante; que en todo caso, el peticionario no satisfizo los requisitos para el reconocimiento del bono pensional, puesto que a la luz de lo dispuesto en el lit. c del parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, debía estar vigente el contrato de trabajo para la fecha en que entró a regir esa norma, lo que no ocurrió en el sub lite.

Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción (fs.°55 a 65 y 99-100).

Weatherford South America INC, coadyuvó las peticiones de declaratoria de relación laboral con el salario y cargo relatados por el accionante, del resto de súplicas sí presentó oposición; de los hechos, aclaró que la Compañía General Pipe Service cambió su razón social por Weatherford South America INC, y que por ello «no son la misma persona jurídica»; en cuanto al pasivo pensional, indicó que «weatherfor colombia limited» adquirió unas obligaciones de índole pensional frente a un grupo de trabajadores, quienes de acuerdo con la legislación vigente, tenían derecho a recibir algún tipo de prestación de esta naturaleza, pero que el accionante no se encontraba dentro de ellos; que de conformidad a las fechas indicadas en la demanda no existía obligación alguna de afiliación y que fue la Ley 90 de 1946 la que estableció por primera vez el Régimen de Seguros Sociales obligatorios; de los demás supuestos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Planteó las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, ausencia de causa, buena fe y prescripción (fs.°69 a 91 y 102 a 103).

Por auto de 7 de junio de 2016, se dispuso «citar» a C., entidad que al contestar también presentó oposición a lo pretendido por el actor; indicó que los hechos no le constaban. Se refirió a los bonos pensionales tipo A, B y C, las cuotas partes pensionales y movimientos de capital entre regímenes.

Blandió los medios exceptivos de inexistencia del derecho y «la obligación reclamado (sic)», prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa y titulo de los derechos reclamados y buena fe (fs.°114 a 126).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo de 29 de marzo de 2017 (f.°cd 149), condenó a Weatherford South America BGMBH a transferir a C. el valor actualizado del cálculo actuarial de los aportes que liquide dicha entidad, por el período comprendido entre el 23 de julio de 1981 y el 22 de agosto de 1991, con un salario de $180.581.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C. al resolver la apelación de la sociedad vencida en juicio, a través de sentencia de 18 de mayo de 2017 (f.°cd 154), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas a la recurrente.

Tras hacer un relato de la normatividad reguladora de los riesgos de invalidez, vejez y muerte –Ley 6 de 1945, Ley 90 de 1946, Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, 2663 y 3743 de 1950, art. 259 del CST, Decreto 3041 de 1966-, afirmó que por entrar en funcionamiento el Seguro Social, la obligatoriedad en la afiliación de los trabajadores se dio a partir del 1 de enero de 1967; que antes de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un sistema integrado de seguridad social, sino que coexistían diferentes regímenes administrados por diversas entidades; que con la entrada en vigencia de la ley de seguridad social se dispuso en el art. 33, posteriormente modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, nuevos requisitos para su reconocimiento y algunas reglas pertinentes para el cómputo de semanas cotizadas; que,

[…] si bien la obligación de los empleadores de afiliar a sus empleados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales surgió con la expedición del Decreto 3041 de 1966, el empleador debía hacer los aprovisionamiento de capital necesarios para efectuar los aportes al instituto en los casos en que este asumirá dicha obligación, tal como lo previó el artículo 72 de la Ley de 1946 que establece que (…) “las prestaciones reglamentadas en esta ley que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso desde esa fecha empezaran hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores” en concordancia con lo previsto en el artículo 76 que puntualizó “el seguro de vejez a qué se refiere la sección tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes, las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores”.

Para el Tribunal, las entidades demandadas debían afectarse «por esa obligación» en los términos de las normas referenciadas, respecto de aquellos trabajadores que le hubieran prestado sus servicios, hasta que el ISS «convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales».

Anotó que en ningún caso, las condiciones del seguro de vejez para los obreros que en el momento de la subrogación llevaran «a lo menos 10 años de trabajo», serían menos favorables a las establecidas en la legislación sobre jubilación anterior; que si bien el llamado de la afiliación de los empleados particulares se hizo a partir del 1 de enero de 1967 y su cobertura creció paulatinamente, en la medida que la entidad de seguridad social tuviera atención en el territorio nacional, ello no significaba que la obligación quedara condicionada en el tiempo pues, solo se ordenó que las cotizaciones se transfirieran al ISS hoy C.; que actuar en contrario implicaría que estos trabajadores quedaban desamparados del sistema «o que el empleador no está obligado a reconocer las pensiones tal como lo disponía el artículo 260 del código sustantivo del trabajo».

Reiteró que el art. 72 de la Ley 90 de 1946, impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios, para la realización del aporte al...

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