SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-0800122130002020-00131-01 del 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-0800122130002020-00131-01 del 15-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2020
Número de expedienteT-0800122130002020-00131-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de abril de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Y.A.C. y la Sociedad Servidotaciones de la Costa S.A.S. frente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con ocasión del juicio de expropiación judicial seguido por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.

  1. ANTECEDENTES

1. Las accionantes exigen la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

La Agencia Nacional de Infraestructura declaró de utilidad pública e interés social el proyecto vial “Ruta Caribe”[1] del sistema de mejoramiento de vías contemplado en la Ley 1151 de 2007[2], que incluye como área de intervención, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-55189, ubicado en el municipio de Sabanalarga, de propiedad de G.A.B. y la Sociedad “Servidotaciones de la Costa S.A.S”.

Fallido el proceso de enajenación voluntaria, la citada entidad estatal emitió la Resolución N° 1913 del 12 de noviembre de 2015, ordenando “(…) el inici[o] del trámite (…) judicial (…)” respectivo, en relación con el bien antes referido.

Asimismo, promovió el juicio 2016-0081 materia de este auxilio, exigiendo la expropiación de la heredad descrita ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

Mediante auto de 12 de mayo de 2016, se admitió el asunto y se ordenó el traslado a los demandados.

Frente a esta determinación el 27 de enero de 2017, el extremo pasivo interpuso reposición, arguyendo, entre otros aspectos, omisiones en la “(…) notificación de la negociación a las personas indeterminadas (…) [y en] su emplazamiento [para la designación] de un curador (…)”[3].El remedio fue desestimado el 13 de diciembre de 2019.

Sostienen las actoras que “(…) la Resolución N° 1913 de 12 de noviembre de 2015 [expedida] por la ANI (…)”, está viciada de nulidad, al no notificarse en debida forma a los interesados en el trámite administrativo, conforme lo dispone el artículo 293[4] del Código General del Proceso, por remisión de los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5].

3. Solicitan, en concreto, dejar sin efecto la providencia censurada y, en su lugar, ordenar “(…) el rechazo de la demanda (…)”[6].

1.1. Respuesta de las vinculadas

1. Autopistas del S.S., parte dentro del contrato de concesión Nº 008 de 2007, realizó un recuento de las etapas procesales, se remitió a los argumentos esbozados en el auto criticado e insistió en que el mismo fue debidamente motivado; además, señaló, haberse apegado a los postulados constitucionales, legales y jurídicos, en especial, a las exigencias establecidas en la Ley 388 de 1997 y la Ley 1437 de 2011[7].

2. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- anotó que las promotoras tenían la oportunidad de acudir al trámite administrativo, escenario propicio para exponer los motivos de su inconformismo, pues el juez civil tiene vedado inmiscuirse en asuntos ajenos a esa jurisdicción. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de este ruego, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad[8].

3. El Procurador 13 Judicial para Asuntos Civiles y Laborales expuso en síntesis lo siguiente:

“(…) [L]as irregularidades que pudiere haber en la notificación del acto administrativo que ordenó la expropiación no incidirían en el proceso civil, máxime cuando este acto administrativo se entiende en firme una vez emitido (art. 31 de la Ley 1682 de 2013) (…). [L]a legalidad del mismo debe aducirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, (…) atendiendo a lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley 9 de 1989 (…)”[9].

4. Los demás guardaron silencio.

1.2 La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar que la providencia refutada no lucía antojadiza ni caprichosa, por cuanto el fallador denunciado se basó en las pruebas y, además, ese funcionario esbozó un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables.

Para fundamentar su decisión, citó los artículos 22 y 23 de la Ley 9ª de 1989, 71 de la Ley 388 de 1997, Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014 y advirtió:

“(…) [E]xaminada la normatividad que regula el trámite de expropiación por motivos de utilidad pública se encuentra que la decisión que decreta la expropiación es atacable por vía administrativa, a través de una acción especial contenciosa que busca obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado. Acción judicial que deberá interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la firmeza del acto administrativo recurrido, so pena de caducidad de la acción; además, de los efectos que produce la iniciación del proceso administrativo en el proceso civil, entre los que se encuentra la terminación del mismo si se dictare sentencia administrativa favorable a la demandante en fecha previa a la que [fue] proferida por el juez civil, o en su defecto, la realización del trámite de liquidación y ejecución, si el bien ha sido o utilizado o si lo ha sido parcialmente, ello con el fin de determinar el valor de la indemnización debida y la correspondiente recuperación de la propiedad si a ello hubiere lugar (…)”[10].

1.3. La impugnación

Las suplicantes la promovieron reiterando los argumentos del escrito inicial, referentes a la “(…) nulidad absoluta e insanable (…)” para declarar la expropiación judicial[11].

2. CONSIDERACIONES

1. Son dos los motivos de inconformidad esbozados por las accionantes en el libelo genitor. De un lado, la presunta indebida notificación del acto que dio apertura a la etapa denominada “oferta de compra”[12], para tener la posibilidad de negociar el precio consignado y las condiciones de pago.

Y, de otra, los supuestos errores del pronunciamiento dictado por la autoridad judicial querellada el 13 de diciembre de 2019, mediante el cual resolvió mantener incólume el proveído que admitió el litigio objeto de este auxilio, pues, en sentir de las censoras, no se tuvieron en cuenta las irregularidades en el procedimiento administrativo surtido antes de iniciarse la expropiación judicial.

2. En punto al primero de los reparos de las gestoras, delanteramente, se vislumbra, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto la misma desconoce el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior porque las querellantes desperdiciaron el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, consagrado en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011, para rebatir el contenido de los actos administrativos reprochados, su motivación y las supuestas arbitrariedades en las cuales se incurrió en la etapa anterior a la expropiación judicial.

Al respecto, la Sección Quinta en Descongestión del Consejo de Estado, en torno a los actos demandables en este trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, explicó:

“(…) [E]n cuanto los actos administrativos relacionados con el trámite de expropiación, que son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el fallo en comento recordó que son susceptibles de la acción especial contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, (i) los que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social y (ii) los que deciden la expropiación.

“(…) [L]os actos de trámite “son instrumentos que permiten desarrollar en detalle los objetivos y funciones de la administración, de esta manera la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes dentro de una actuación administrativa”. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin a la actuación, de modo que en ellos se agota la...

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