SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00135-01 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00135-01 del 08-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2021
Número de expedienteT 0500022130002020-00135-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2254-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2254-2021

Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00135-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por L.D.A. de Santamaría contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física, y, el Consorcio Antioquia Al MAR, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a las «formas propias de cada juicio», a la «propiedad», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de expropiación judicial que la Gobernación de Antioquia promovió en su contra.

Solicita entonces, i) «ORDENAR, se lleve a cabo la revisión integra de todas las actuaciones de tipo administrativo»; ii) «ORDENAR suspender la entrega anticipada del bien inmueble objeto de expropiación (…) por incumplimiento de los requisitos legales»; y, iii) «DECLARAR la caducidad de la acción de la acción de expropiación de conformidad [con el] art. 399 No. D.C.G.P...»..

2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el Ministerio de Medio Ambiente declaró en el año 2000 el predio «LA SANTAMARÍA» de su propiedad, como «reserva forestal» y desde aquélla data «pudo adecuar (…) 14 hectáreas para explotación agrícola y ganadera, de la cual (…) obtiene su sustento», la Gobernación de Antioquia mediante la Resolución No. S201500094236 del 10 de marzo de 2015, declaró de utilidad pública e interés social el proyecto vial Cañasgordas –Santa Fe de Antioquia (Túnel del T., incluyendo como área requerida para la construcción, las zonas de depósito de material de excavación respecto de su predio en «119.052,5m2», justamente los «llanos» en donde desarrolla su trabajo diario, y el Consorcio Antioquia Al Mar, «sin agotar la conciliación en el precio a definir por venta», el 25 de junio de 2019 realizó una oferta final de compra por valor de $341.920.801,oo.

Señala de otra parte, que a pesar de que el 5 de noviembre de 2019 se notificó de la Resolución que ordenó la expropiación de su predio, en el marco del proceso judicial referido en líneas anteriores, no solo «NO APARECE [LA] CONSTANCIA DE FECHA DE PRESENTACIÓN» de la demanda, lo que impidió «determinar si hay o no caducidad de la acción de conformidad al art. 399 del C.d.P.», sino que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, pues éste se remitió a un correo distinto al suyo, sin copia de la demanda y los anexos.

Indica que aunque la diligencia de entrega anticipada practicada el 19 de noviembre de 2020 se suspendió, tras advertir los yerros procesales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino «estableci[ó] que la contestación de la demanda fue oportuna y por conducta concluyente tom[ó] como fecha el 7 de octubre, la notificación de la misma (sic) cuando solo se tuvo en conocimiento fue el auto admisorio de la demanda enviado a un correo que no es el de la demandada».

Manifiesta que no obstante que la entidad demandante se valió de una interpretación errada de la Ley 1742 de 2014, para calcular la indemnización con el valor catastral del inmueble, más no «el (…) comercial»; que la «individualización material [del bien] deb[ía] ser dada por un topógrafo como perito designado»; y que solo se «consign[ó] como indemnización previa la suma de $15.847.078», la Juez convocada el 7 de diciembre pasado, de una parte, dispuso la entrega anticipada de la franja de terreno referida, y de la otra, negó «sin fundamento» los recursos de apelación y «súplica» que formuló contra esa decisión, circunstancias que, dice, quebrantan sus garantías esenciales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, memoró las actuaciones que conoció dentro de la causa criticada, precisando que el 7 de diciembre pasado practicó la diligencia de entrega de la franja de terreno objeto de expropiación sin que se hubiese presentado oposición alguna, y no es «cierto que con las decisiones adoptadas (…) se hayan o estén conculcando los derechos fundamentales denunciados, menor el debido proceso, puesto que sólo se ha actuado con estricta observancia y sujeta en todo momento al imperio de la ley», restando entonces, la práctica de la audiencia de que trata el numeral 7º del artículo 399 del C.d.P., oportunidad en la que la actora podrá mostrar todas sus inconformidades respecto de la estimación de la indemnización.

b. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. señaló, que no le asiste interés alguno pues si bien la inconforme constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio objeto de la expropiación, lo cierto es que «no cuenta con saldo pendiente a la fecha».

c. El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no es de su rol funcional intervenir en asunto judicial que no ha sido convocada, no ha trabado litis alguna, como tampoco es, ni fue parte del proceso administrativo surtido para expropiar en aras de la obra pública de infraestructura antes aludida».

d. El R. legal del Consorcio Antioquia al Mar, después de referirse a los hechos objeto de la queja, indicó que el Departamento De Antioquia suscribió́ el contrato de obra pública No. 4600004806 de 2015 a través del cual le delegó la gestión predial a fin de adquirir los inmuebles requeridos para el desarrollo del Proyecto Túnel del T. y sus vías de acceso; que en tal virtud se han agotado cada una de las etapas legales para adquirir el inmueble denominado TT-Z7-001 propiedad de la accionante del cual se requiere una extensión de 11.90525 hectáreas.

De otra manera manifestó, por una parte, que la utilización de la franja de terreno atendió la necesidad para la citada obra de infraestructura y los estudios que la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA realizó para tal efecto; y por la otra, que para determinación la indemnización a reconocer se adelantó la actuación administrativa, y ante la negativa de la propietaria de concertar una negociación voluntaria se procedió con el proceso judicial de expropiación, en el marco del cual podrá plantearse cualquier disconformidad con el avalúo comercial ofertado, trámite en el además no existe la caducidad de la acción, pues el litigio se promovió dentro del término de los tres meses establecido en el artículo 399 del C.d.P.

e. El memorado ente territorial adujo, en lo fundamental, que «delegó bajo el contrato de obra pública No. 4600004806 de 2015 con el Consorcio Antioquia al Mar, entre otras, la Gestión predial, a fin de adquirir los inmuebles requeridos para el desarrollo del Proyecto Túnel del T. y sus vías de acceso, por lo que, vinculado como tal en el presente proceso, y dada la garantía de indemnidad que posee el Departamento de Antioquia, por actuaciones de sus contratistas, me permito coadyuvar la respuesta que sobre el presente tramite ha radicado el Consorcio Antioquia al Mar».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, no solo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «toda situación irregular predicable del acto administrativo que dispuso la expropiación por vía judicial debe ser debatida mediante los recursos propios de la vía gubernativa procedentes contra esa misma decisión, y seguidamente por conducto de las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa», sino que, en relación al proceso de expropiación judicial los reparos endilgados resultan prematuros, habida cuenta que éste «apenas se está iniciando y consiguientemente la parte demandada dispone de los mecanismos de defensa previstos para dicho litigio que tendrá que ejercer en procura de sus intereses sin que éstos puedan ser reemplazados por la acción constitucional impetrada»; a más que «los aspectos debatidos en la correspondiente diligencia por la parte demandada alusivos a la presunta falta de identificación material del inmueble y la insuficiencia de la indemnización fijada, no podían dar lugar a frustrar la entrega anticipada como era su pretensión y tampoco constituyen desvíos procedimentales que ameriten su corrección mediante la intervención del juez constitucional. Ello máxime cuando el planteamiento de las presuntas...

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