SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70258 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70258 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70258
Fecha20 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1074-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1074-2020

Radicación n.° 70258

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO CASTILLO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA - CORELCA S.A. hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y solidariamente frente a GECELCA S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


José Guillermo Castillo Castillo convocó a juicio a las mencionadas entidades con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «patronal convencional» a partir del 16 de octubre de 2005, por haber laborado en Corelca S.A. ESP por un espacio de 22 años y 15 días, cumpliendo los requisitos del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1998-1999. Indicó que a esta prestación pensional debía condenarse en forma autónoma y «no compartida», con la que llegare a recibir a título de pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales.


Igualmente, pidió que se liquide la pensión reclamada con el 76% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios y con los factores salariales incluidos en la aludida CCT, teniendo en cuenta el auxilio mensual permanente, los aportes para los riesgos de IVM y los sufragados para salud y servicios médicos (POS y PAC); que así mismo se cancele la indexación del salario promedio; las mesadas adeudadas debidamente actualizadas; los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.


En forma subsidiaria solicitó que se condene a las entidades convocadas a juicio a sufragar la «mayor diferencia resultante entre el monto de la pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente a partir del 16 de octubre de 2005, bajo las previsiones del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y la cuantía inicial de $1.944.190, reconocida como mesada inicial de pensión de jubilación», otorgada por el ISS mediante Resolución 5848 del 26 de enero de 2006.


Del mismo modo, en forma subsidiaria peticionó, que la pensión convencional fuera sufragada en forma compartida con la pensión de vejez que percibe del ISS y que la demandada asumiera el mayor valor; que junto a ello se cancele la indexación de la primera mesada, el retroactivo de las diferencias pensionales acumuladas, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 16 de octubre de 1950; que para la fecha de presentación de la demanda contaba con 61 años; que ingresó a laborar a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca, como empleado público y bajo una relación legal y reglamentaria, desde el 16 de agosto de 1997; que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2121 de 1992 adquirió la condición de trabajador oficial de la misma empresa, dado el cambio de naturaleza y estatutos de ésta entidad.


Aseveró que fue desvinculado sin justa causa y previo el pago de la respectiva indemnización por despido, el 1º de septiembre de 1999; que no obstante lo precedente, ello no configuró una renuncia a sus derechos convencionales; que solicitó a Corelca S.A. ESP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, petición que fue negada bajo el argumento de que los requisitos de tiempo de servicios y edad debían acreditarse estando vigente la relación laboral.


Relató que para la fecha de su desvinculación se encontraba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita por su empleadora y la organización sindical S.; que ese acuerdo colectivo regulaba las relaciones laborales de los trabajadores oficiales; y que la entidad empleadora a través del Acta 001 y el Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, ordenó reconocer a quienes se les había suprimido el cargo, los factores salariales adicionales y permanentes que devengaban como subvenciones o auxilios permanentes y obligatorios.


Adujo que, en el acta por el pago de la indemnización a su favor, Corelca S.A. ESP reconoció como factores salariales adicionales los siguientes: (i) 0,62 correspondiente al plan adicional complementario de servicios médicos; (ii) 0,11 por auxilio de energía sobre el sueldo básico; (iii) 0,06 correspondiente a los aportes a pensión y (iv) 0,04 por lo equivalente al «POS S.M.» de aportes al servicio de salud; para un total de factores de 0,83.


Afirmó que fue solamente hasta el 2 de abril de 1994 que fue vinculado al Sistema General de Pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida, pero que su empleador no efectuó las cotizaciones en debida forma al ISS, ya que omitió incluir los factores salariales consagrados en la convención colectiva de trabajo. Agregó que ese Instituto le reconoció una pensión oficial al tenor de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual fue otorgada con una tasa de reemplazo de 75% y con una mesada pensional inicial, al 16 de octubre de 2005, de $1.944.190.


Finalmente, adujo que en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito el 31 de enero de 2007, Gecelca S.A. ESP asumió las obligaciones pensionales de Corelca S.A. ESP, por lo cual, resulta la primera de éstas, como legitimada pasivamente para ser demandada como sustituta de la empresa empleadora.


Al dar contestación a la demanda, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe - S.A. ESP GECELCA S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento del actor, los extremos de la relación contractual laboral; la condición de trabajador oficial del accionante; que fue afiliado al sistema general de pensiones solo hasta el 2 de abril de 1994; y que el ISS le reconoció una pensión de jubilación oficial al tenor de la Ley 33 de 1985. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que el reconocimiento pensional convencional deprecado era improcedente, toda vez que el actor no reunió los requisitos exigidos por la aludida convención en los términos allí pactados, los cuales debían acreditarse estando como trabajador activo, esto es, en vigencia del vínculo laboral. Adujo que, aunque el señor Castillo Castillo superó los 20 años de servicios, cuando se finiquitó el vínculo entre las partes solamente contaba con 49 años de edad, presupuesto que impedía otorgar el derecho pensional extralegal reclamado.


Formuló las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y pasiva.


A su turno, Corelca S.A. ESP contestó la demanda inaugural y aceptó como ciertos los hechos referentes a la fecha de nacimiento del promotor del proceso; su vinculación laboral a esa empresa; los extremos temporales; la calidad de trabajador oficial; la desvinculación sin justa causa y el pago de la respectiva indemnización por despido; el reconocimiento de la pensión de jubilación pactado en la convención colectiva de trabajo; la prestación pensional otorgada al trabajador por el ISS; y que no efectuó cotizaciones a ese Instituto incluyendo los factores convencionales, toda vez que el actor no acreditó los requisitos para acceder a tal derecho extralegal siendo trabajador activo. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como razones de defensa, expuso argumentos similares a los de Gecelca S.A. ESP, en el sentido que la prestación pensional convencional no era procedente, puesto que el trabajador reclamante no acreditó sus requisitos en vigencia del vínculo laboral. Enlistó las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 26 de julio de 2013, en el que resolvió:


PRIMERO: ABSUELVASE a las demandadas Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP – Corelca S.A. ESP (en liquidación) y Gecelca S.A. ESP de todos los cargos que en su contra instauró J.G.C.C., en virtud a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: No se condena en costas por no haberse causado.


TERCERO: REMITASE el expediente a la correspondiente Consulta con el superior, si esta sentencia no fuera apelada, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.


En lo que al recurso extraordinario interesa, el Colegido definió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho al...

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