SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69887 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69887 del 03-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69887
Número de sentenciaSL906-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL906-2020

Radicación n.° 69887

Acta 007

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de octubre de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra por M.C.A.O.

I. ANTECEDENTES

Martha Cecilia Albornoz Ortiz demandó a la entidad Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante E.), con la finalidad de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre ellas desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 10 de agosto de 2005, que finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador.

Como consecuencia de ello, solicitó que fuera reintegrada a un cargo igual o superior al desempeñado al momento de la desvinculación junto con el pago de todas las acreencias laborales legales y extralegales dejadas de percibir.

S., pidió que se le reconociera una indemnización por despido injusto y una por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, solicitó la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y aquella por no pago de intereses sobre las cesantías, así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y la devolución de lo retenido de su salario por el empleador.

Como fundamento de sus peticiones sostuvo que el 14 de septiembre de 2001 comenzó a prestar sus servicios a la demandada en calidad de «liquidadora de cuentas» con funciones, entre otras, de «[…] atención telefónica y personal a los usuarios, orientación acerca de los servicios de Bienestar Social, recepción de facturas de las entidades adscritas y radicación para control»; todo lo cual hizo bajo la supervisión y control de la pasiva, con sus herramientas y de forma ininterrumpida y permanente, a pesar de que su cargo no existía en la planta de personal de la empresa.

Afirmó que percibía un salario de $1.026.666 del cual le realizaban descuentos no autorizados para el pago de «estampillas departamentales».

Afirmó que estaba contratada bajo la modalidad de prestación de servicios, lo que fue reprochado por la Contraloría municipal y provocó que la entidad buscara regularizar la situación, entre otras, reconociendo el pago de salarios a los antiguos trabajadores, pero «[…] siempre y cuando presentan (sic) renuncia de manera voluntaria», a lo cual se negó y, por ende, su contrato finalizó el 10 de agosto de 2005 sin el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales. Informó que agotó la reclamación administrativa el 27 de julio de 2007.

E. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que la demandante nunca prestó sus servicios a esta sino al Comité Paritario de Bienestar Social, el cual «[…] es una figura jurídica originada en Convención Colectiva; persona jurídica diferente a EMCALI EICE ESP creado para coordinar y hacer seguimiento a las actividades de solidaridad, bienestar social».

Adujo, además, que la labor de la demandante no se sujetó al Decreto 2127 de 1945 para que procediera a ser declarada trabajadora oficial y que nunca recibió órdenes ni E. se benefició de su servicio.

Formuló en su defensa las excepciones de prescripción de la acción de reintegro y de las acreencias, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación reclamada, del contrato de trabajo, del reintegro en el sector oficial y de la calidad de beneficiaria de la convención y aplicación de sus beneficios, cobro de lo no debido e «indemnización por despido injusto».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 28 de junio de 2013, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones en su contra en tanto «[…] la relación contractual no se dio en forma directa y exclusiva con la empresa, sino mediante el Comité de Bienestar Social que estaba dirigido por 2 representantes de la entidad, pero conjuntamente con 2 representantes de la organización sindical».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en sentencia del 22 de octubre de 2014, revocó la decisión apelada y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 10 de marzo de 2005 y condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido injusto y la sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Comenzó por limitar el problema jurídico en quién era el responsable de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio por parte de la demandante a favor del Comité de Bienestar de la sociedad demandada. Con ello, reprochó que sobre la creación del citado Comité «[…] no obró documento alguno en la demanda ni en su contestación» y al ser requeridos, se obtuvieron únicamente los artículos 51 y 55 de la Convención Colectiva y la Resolución n.° GG00130 de 18 de febrero de 2011 por la cual se adoptó su reglamento según la citada Convención, así como la Resolución n.° 00684 del 13 de julio de 2007 que contiene el reglamento de la actividad de bienestar.

Con base en lo anterior, tuvo por demostrado el servicio de la actora al citado Comité entre el 14 de septiembre de 2001 y el 10 de marzo de 2005 y ante la ausencia de documentos sobre su constitución o registro, «[…] no es procedente conocer su naturaleza, ni si goza de las cualidades de una persona jurídica distinta de la demandada».

Tras ello, indicó que lo que debía dilucidarse era si haber prestado servicios al Comité, y ubicaba a E. como empleadora de la actora. Acto seguido hizo mención de los testimonios de M.C.A., R.F. de S., J.M.M., M.L.Z. y J.C., así como del interrogatorio de parte rendido por la demandante.

De lo anterior, concluyó que prestó sus servicios al área contable del Comité de Bienestar como organismo convencional, coordinado por altos funcionarios de la entidad y remunerado con recursos de la demandada, cuyo centro de operaciones era esta misma. A continuación, hizo mención de la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 para concluir que se acreditó el servicio personal a favor de la pasiva y su remuneración, pero no se probó que tuviera una naturaleza distinta de la contractual, motivo por lo cual era responsable de las prestaciones sociales legales y extralegales E..

Como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago a su cargo de todas las acreencias laborales legales y extralegales a favor de la demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del Juzgado.

S. solicitó que se casara la sentencia en cuanto la condenó por las acreencias laborales e impuso la indemnización por no pago de prestaciones sociales, para que, en instancia, se confirmara la absolución por iguales conceptos.

Con tal propósito formuló tres cargos por la vía indirecta, los cuales tras no haber sido replicados, pasan a ser estudiados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y poseen argumentación complementaria, en los estrictos términos de la acusación formulada y dentro de la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 3, 20 y 48 del Decreto 2127 de 1945; del Decreto 797 de 1949 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Como errores de hecho señaló:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el Comité de Bienestar Social era un organismo independiente de EMCALI, y por lo tanto, con capacidad para contratar a quienes le prestaran...

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