SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68883 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68883 del 03-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68883
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL942-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL942-2020

Radicación n.º 68883

Acta 007

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.S.P. contra la sentencia proferida por la S. Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

J.S.P. demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol S.A.), con el fin de que se declarara que «[…] existió un contrato de trabajo entre el 18 de noviembre de 1994 y el 24 de enero de 1998; el cual finalizó por despido injusto e ilegal por parte de la empresa», y que «[…] el tiempo laborado por el demandante para HOCOL S.A., entre el 31 de agosto de 1982 y el 17 de noviembre de 1994» se deberá tener en cuenta «[…] para la pensión de jubilación», junto con las cotizaciones realizadas al ISS con anterioridad al ingreso a dicha empresa.

Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, «[…] a partir del 5 de junio de 2008, cuando el demandante cumplió los cincuenta (50) años de edad», la indexación de la primera mesada pensional, «[…] todos los beneficios que reconoce y paga a los que disfrutan de la pensión de jubilación», la «[…] catorce mesada pensional, atendiendo que se encuentra dentro del régimen de transición», la bonificación por derecho a la jubilación, la sanción moratoria y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 5 de junio de 1958, por lo que cumplió los 50 años en el 2008; y que ingresó a trabajar para Houston Oil Colombiana S.A. (en adelante H.S.) del 31 de agosto de 1982 al 17 de noviembre de 1994, fecha hasta la cual «[…] operó y administró la Concesión Neiva 540 […] cuyos pozos petroleros revirtieron a la Nación-Ecopetrol».

Afirmó que laboró para Ecopetrol S.A. del 18 de noviembre de 1994 hasta el 28 de enero de 1998, cuando «[…] fue despedido sin justa causa, razón por la que fue ECOPETROL condenada por la justicia laboral a pagar la indemnización por despido teniendo en cuenta el tiempo laborado para HOCOL S.A.», es decir, por 15 años y 5 meses, según lo reconoció la sentencia del Tribunal Superior de Neiva.

Relató que, para mantener la continuidad de los trabajadores de la Concesión Neiva 540, fue suscrita una conciliación y un nuevo contrato de trabajo, en los que se pactó que,

El tiempo que hubiese laborado en la operación y/o administración de los campos de la concesión Neiva 540 será acumulado al de ECOPETROL para el reconocimiento de la pensión de jubilación y demás beneficios de ECOPETROL, en los términos que establece la Ley. Para tal efecto, los trabajadores se obligan a reclamar y endosar a favor de Ecopetrol el respectivo bono pensional a que tuviere derecho.

Explicó, además, que en la cláusula 2ª del contrato de trabajo se estipuló la remuneración, que la modalidad sería a término indefinido y que «[…] el trabajador tendrá derecho a obtener los beneficios y prestaciones establecidos en el Acuerdo No. 01/77 y las normas internas de la empresa».

Debido a que «[…] el Gerente del Distrito Alto M. incumpliendo las normas y procedimientos, decidió dar por terminado su contrato de trabajo, en forma unilateral sin previo aviso y sin justa causa», era titular de la pensión de jubilación proporcional, consagrada en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977.

Manifestó que, según la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de noviembre de 2009, los tiempos laborados en H.S. y las cotizaciones al ISS realizadas con anterioridad a la vinculación laboral debían computarse con el tiempo en Ecopetrol S.A. para efectos de establecer la duración total del personal «[…] que ingresó a HOCOL S.A. Con posterioridad al 1º de enero de 1978, no beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo».

Señaló que presentó reclamación administrativa el 12 de mayo de 2011 y que, al tener cotizadas más de 750 semanas para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía derecho a que se le cancelara la mesada pensional catorce.

Al dar respuesta, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la acumulación del tiempo laborado en H.S.; el despido sin justa causa; el pago de la indemnización; y aclaró que el demandante «[…] solo laboro (sic) quince años, cuatro meses y 28 días».

Advirtió que el señor S.P. omitió indicar la totalidad de lo pactado entre ellos, por cuanto se estipuló en el contrato y el acta de conciliación una condición que este no cumplió, ya que,

Con el propósito de reducir el costo de la provisión actuarial para el pago de las pensiones de jubilación, todas y cada una de las personas relacionadas en la presente acta, individualmente consideradas, se comprometen y obligan a laborar en ECOPETROL durante cinco (5) años adicionales, después de la fecha en la que hayan cumplido los requisitos que rigen en la Empresa para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de retiro antes de este plazo, es entendido que el trabajador no habrá compensado el régimen de pensiones de ECOPETROL y, por tanto, no tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación; en su lugar, ECOPETROL emitirá el bono pensional a que hubiere lugar.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación que se reclama en la demanda»; «la situación pensional del señor J.S.P. se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el art. 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994»; «los requisitos para que el señor J.S., pueda ser pensionado por parte de Ecopetrol S.A., son los contemplados en el acta de conciliación 00774 de noviembre de 1994, y en el contrato de trabajo que suscribió con Ecopetrol»; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de Cosa Juzgada respecto a la pretensión de la parte demandante de la declaración de existencia del contrato de trabajo celebrado entre él y Ecopetrol desde el 18 de noviembre de 1994 y el 28 de enero de 1998 el cual finalizó por despido injusto.

SEGUNDO: DECLARAR que los tiempos laborados por el señor J.S.P. para HOCOL S.A. entre el 31 de agosto de 1982 y el 17 de noviembre de 1994 se deben tener en cuenta para una eventual liquidación de pensión de jubilación del demandante.

TERCERO: DECLARAR que las cotizaciones pagadas por el demandante al ISS entre el 09 de agosto de 1977 al 10 de septiembre de 1982 deben ser tenidas en cuenta para una eventual liquidación de la pensión de jubilación del señor J.S.P..

CUARTO: DECLARAR FUNDADA la excepción de fondo denominada “en (sic) demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional que se reclama en la demanda”, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la sentencia de primera instancia y decidió:

PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, es decir, la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 26 de febrero de 2003 dentro del proceso, y en su lugar se niega la condena que allí se impartió a la demandada Ecopetrol.

SEGUNDO: Modificar los numerales terceros, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada los cuales quedaran así:

TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y obro de lo no debido propuestas por Ecopetrol

CUARTO: Condenar a la empresa demandada Ecopetrol, a pagarle al demandante, a título de saldo insoluto de la indemnización por despido sin justa causa la suma de ciento cinco millones seiscientos trece mil quinientos cuarenta y dos pesos con ochenta y siete centavos m/cte. ($105.613.542,87).

Absolver a Ecopetrol de las restantes pretensiones de la demanda, atendiendo a los motivos expuestos en el...

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