SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121424 del 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121424 del 27-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Enero 2022
Número de expedienteT 121424
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP656-2022


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada PonenteSTP656-2022 Radicación N.° 121424 Acta 13


Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ECOPETROL S.A., a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 4 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite fueron vinculados la Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el ciudadano J.S.P. y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral rad. 410013105001-2011-00542.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



1. J.S.P. llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- con el fin de que se declarara que «existió un contrato de trabajo entre el 18 de noviembre de 1994 y el 24 de enero de 1998; el cual finalizó por despido injusto e ilegal por parte de la empresa», y que «el tiempo laborado por el demandante para HOCOL S.A., entre el 31 de agosto de 1982 y el 17 de noviembre de 1994» se deberá tener en cuenta «para la pensión de jubilación», junto con las cotizaciones realizadas al ISS con anterioridad al ingreso a dicha empresa.


Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, «a partir del 5 de junio de 2008, cuando el demandante cumplió los cincuenta (50) años de edad», la indexación de la primera mesada pensional, «todos los beneficios que reconoce y paga a los que disfrutan de la pensión de jubilación», la «catorce mesada pensional, atendiendo que se encuentra dentro del régimen de transición», la bonificación por derecho a la jubilación, la sanción moratoria y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


2. El 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de Cosa Juzgada respecto a la pretensión de la parte demandante de la declaración de existencia del contrato de trabajo celebrado entre él y Ecopetrol desde el 18 de noviembre de 1994 y el 28 de enero de 1998 el cual finalizó por despido injusto.


SEGUNDO: DECLARAR que los tiempos laborados por el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO para HOCOL S.A. entre el 31 de agosto de 1982 y el 17 de noviembre de 1994 se deben tener en cuenta para una eventual liquidación de pensión de jubilación del demandante.


TERCERO: DECLARAR que las cotizaciones pagadas por el demandante al ISS entre el 09 de agosto de 1977 al 10 de septiembre de 1982 deben ser tenidas en cuenta para una eventual liquidación de la pensión de jubilación del señor J.S.P..


CUARTO: DECLARAR FUNDADA la excepción de fondo denominada “en (sic) demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional que se reclama en la demanda”, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.


QUINTO: abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones de la demanda”.


Ambas partes interpusieron el recurso de apelación contra dicha decisión.


3. El 19 de diciembre de 2013, la Sala Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en resolución de la alzada, decidió como pasa a verse:


PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, es decir, la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 26 de febrero de 2003 dentro del proceso, y en su lugar se niega la condena que allí se impartió a la demandada Ecopetrol.


SEGUNDO: Modificar los numerales terceros, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada los cuales quedaran así:


TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y obro de lo no debido propuestas por Ecopetrol


CUARTO: Condenar a la empresa demandada Ecopetrol, a pagarle al demandante, a título de saldo insoluto de la indemnización por despido sin justa causa la suma de ciento cinco millones seiscientos trece mil quinientos cuarenta y dos pesos con ochenta y siete centavos m/cte. ($105.613.542,87).


Absolver a Ecopetrol de las restantes pretensiones de la demanda, atendiendo a los motivos expuestos en el fallo”.


Justino Saavedra Perdomo hizo uso del recurso extraordinario de casación.


4. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL942, 3 mar. 2020, Rad. 68883, resolvió casar la sentencia recurrida.


En consecuencia, para mejor proveer en sede de instancia, le ordenó a Ecopetrol S.A. que remitiera el historial detallado mes por mes de los salarios devengados por J.S.P..


Adicionalmente, ofíció al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que indicara si el demandante actualmente recibe pensión de esa entidad.


Posteriormente, en la sentencia CSJ SL4939, 7 dic. 2020, Rad. 68883, dispuso lo siguiente:


REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el 22 de noviembre de 2012.


Y, en su lugar:


PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor J.S.P. la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, a partir del 5 de junio de 2008, en cuantía inicial de $2.794.727, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.


SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor J.S.P. la suma de $589.529.793, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 5º de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2020.


TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. del pago de intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: AUTORIZAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.


QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por las demandadas”.


5. Inconforme con la decisión, Justino Saavedra Perdomo presentó solicitud de adición de sentencia, «frente a varias de las pretensiones de la demanda sobre las cuales no hubo pronunciamiento alguno a pesar de haber sido expresamente pedidas en la demanda ordinaria laboral que dio origen al proceso así como en la demanda de casación».


Fundamentó su petición, en que esa Sala omitió pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional, los beneficios contemplados en los numerales 4.6, 4.7 y 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977 para los trabajadores que disfrutan de la pensión de jubilación y los intereses moratorios.


Por lo anterior, la Sala profirió la sentencia complementaria CSJ SL2319, 22 feb. 2021, Rad. 68883, en la que estableció:


PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de instancia, así:


SÉPTIMO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor J.S.P. la bonificación por derecho a jubilación prevista en el artículo 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977, en cuantía de $3.912.618.


OCTAVO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer al señor J.S.P. las prestaciones del plan de salud, previstas en los artículos 4.6 y siguientes del Acuerdo 01 de 1977, en concordancia con los beneficiarios registrados ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas.


NOVENO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor J.S.P. las prestaciones del plan de becas de estudio, previstas en el artículo 4.7 y siguientes del Acuerdo 01 de 1977, en concordancia con los beneficiarios registrados ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas.


SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia complementaria”.


6. Ecopetrol S.A. interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 4 incurrió en “varios errores y defectos en su razonamiento del caso: el primero de éstos, es desconocer que el régimen pensional de los trabajadores como J.S.P. es el consagrado en el acta de conciliación suscrita y ningún otro instrumento o disposición contenido en la ley, el Acuerdo 01 de 1977 o Convención Colectiva de Trabajo; en segundo término, que sólo era posible tener en cuenta el tiempo laborado para HOCOL S.A. en el reconocimiento de la pensión plena de jubilación, siempre que se prestaran los 5 años adicionales de servicio pactados en el acta”.


Agrega que “[n]o sucede lo mismo para la pensión proporcional consagrada en el numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, ya que al no haberse pactado ningún mecanismo de compensación no hay lugar a que se pudieran acumular los tiempos anteriores laborados en HOCOL para efectos de poder beneficiarse de la pensión proporcional allí contenida”.


Adicionalmente, indica que “se incurrió en un desconocimiento de la aplicación de las normas que regulaban el caso, en específico lo pactado en cuanto a pensión de jubilación aplicable al personal que laboró en Hocol y suscribió contrato de trabajo con Ecopetrol contenido en el Acta de Conciliación No. 774 de fecha 10 de noviembre de 1994, incurriendo en una irregularidad que desembocó en la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada”.


Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:


1. Que se tutelen los derechos invocados: debido proceso y seguridad jurídica, respecto de la actuación de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de...

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