SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76743 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76743 del 02-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Marzo 2020
Número de sentenciaSL793-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76743

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL793-2020

Radicación n.° 76743

Acta 07

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES HOY LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró J.H.M.C..

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado O.B.G., quien actuó como apoderado judicial de la recurrente en casación, en los términos del memorial visible a folios 52 a 54 del cuaderno de la Corte, en donde, además, consta que dicha entidad fue avisada del mismo.

  1. ANTECEDENTES

J.H.M.C., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado desde el 2 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010, el pago de incremento adicional sobre salarios básicos, las cesantías, sus intereses, las primas de servicios legales y extralegales, las vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, dotaciones de uniforme y calzado; el reintegro de las sumas realizadas al sistema de seguridad social integral, debidamente indexados; lo cancelado a título de retención en la fuente; el pago de cotizaciones a salud, pensión, riesgos profesionales y servicios complementarios; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo» y la indemnización por despido.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada en los extremos atrás mencionados, para desempeñar las funciones de abogado asesor, en la sede de Neiva, en el Departamento Jurídico; que recibió órdenes del Gerente Regional y la Jefe de la citada dependencia; que el último salario devengado fue de $1.785.737; que el llamado a juicio le suministraba todos los elementos, para ejercer la labor encomendada y a la finalización de la relación laboral, le quedó adeudando las acreencias solicitadas en la demanda (f.° 105 a 120 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aclaró que el demandante se vinculó con contratos de prestación de servicios, sin que existiera subordinación.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de lo no debido, inexistencia de la relación laboral y buena fe (f.° 149 a 158 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 14 de mayo de 2014 (f.° 164 Cd y 162 a 163 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que entre el señor […] y el […], existió realmente un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 2 de septiembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: CONDÉNASE al […] a pagarle al señor […] las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: vacaciones $892.868; prima de vacaciones $1.190.480; prima legal y extralegal $2.678.605; cesantía $2.222.250. Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE desde el 1° de diciembre de 2011 hasta que se haga efectivo el respectivo pago.

TERCERO: CONDÉNASE al […] a pagarle al demandante […] la suma de $59.524 diarios, a partir del 14 de abril de 2011 por concepto de indemnización moratoria, hasta tanto el […] demuestre el pago de las condenas de que fue objeto en esta sentencia.

CUARTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada […] que denominó […].

QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las restantes pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con sentencia del 28 de septiembre de 2016 (f.° 25 Cd y 26 a 27 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso de casación, advirtió que debía determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o, si la relación que las ató, fue uno de prestación de servicios.

Recordó que el Decreto 2148 de 1992, modificó la naturaleza jurídica del ISS, siendo concebido como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (artículo 275 de la Ley 100 de 1993), teniendo el demandante la calidad de trabajador oficial.

Reprodujo el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, el 3° del mismo cuerpo normativo y citó la sentencia CC C-154-1997.

Luego, observó que el actor celebró 4 contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y sin solución de continuidad, tal como daba cuenta el certificado de folio 11 del cuaderno principal.

Destacó, que el primer contrato se llevó a cabo del 2 de septiembre de 2009, con fecha final el 15 de octubre del mismo año (f.° 48 del cuaderno principal); que se celebró otro, el 16 del mismo mes y año, al 30 de abril de 2010 (f.° 38 ibídem); luego, del 1° de julio de esa anualidad hasta el 30 de noviembre de la misma calenda (f.° 22 ejusdem) y, el último, desde el 1° de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011 (f.° 15 ibídem).

Seguidamente, se ocupó de los testimonios de L.A.C.M. y R.O.V., de los que destacó que el demandante cumplía horario, lo que corroboraba lo dicho por éste al momento de rendir interrogatorio de parte e informó que el accionado, al momento de contestar la demanda, aceptó que el señor J.H.M.C. utilizaba sus elementos para ejercer la función encomendada, destacando, además, que los testigos sostuvieron que el promotor del litigio recibía órdenes de sus superiores.

Precisó, que conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondía a la accionada desvirtuar la presunción prevista en esa disposición, sin que lo hubiera realizado, pues existían pruebas de acatamiento de horario y órdenes; que entre las partes existió un contrato laboral, sin que la modalidad pactada, contrato de prestación de servicios, sea fundamento para excusarse de la realidad contractual, ya que, en la confrontación de esas formas y los hechos, priman estos sobre aquellos, conforme lo previo el artículo 53 de la CN, tanto así que los contratos se ejecutaron sin solución de continuidad, enmascarando una verdadera relación de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 36 y 37 del cuaderno de La Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 470 del CST; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990; 1°, 3°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, así como el 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5° y 32 de la Ley 80 de 1993; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 53 y 122 de la CN (f.° 37 a 42 del cuaderno de la Corte).

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante […] y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante […] se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […] tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio, primas extralegales y sanción moratoria.

4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […] se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado.

5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante […] ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de Abogado.

6.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante.

7.- Dar por demostrado, sin estarlo,...

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