SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75939 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75939 del 02-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75939
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL730-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL730-2020

Radicación n.°75939

Acta 07

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró R.I.M.R..

Se acepta renuncia de poder al doctor R.A.C.A. con tarjeta profesional n.° 124.109 del CS de la J., como apoderado del PATROMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, que obra en escrito a folios 61 y ss del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

R.I.M.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de: i) las prestaciones sociales legales causadas, entre el 2 de agosto de 1995 y el 31 de octubre de 2001, así como las de carácter convencional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, debidamente indexadas, ii) cálculo de la reserva actuarial, por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, así como de la salud y, iii) las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, pidió que condenara al pago de: i) las prestaciones sociales para los años 1995 al 2011, debidamente indexadas; ii) el cálculo de la reserva actuarial, por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; iii) los aportes a salud; iv) la indemnización moratoria y, v) las costas procesales.

Fundamentó aquellas, en que ingresó a laborar en el ISS, desde el 2 de agosto de 1995, mediante contrato prestación de servicios, en el cargo de técnico administrativo en el departamento comercial. Luego de referirse a las funciones que tenía discriminadas en dicho documento contractual, dijo que en la práctica ejercía era el de jefe de bienes y servicios y que celebró 54 contratos de prestación de servicios entre el año 1995 y el 2011.

A., que el vínculo se dio de forma continua e ininterrumpida hasta el 5 de mayo de 2011, cuando renunció; que, de acuerdo a la realidad material de las actividades que desempeñaba, existió una relación contractual laboral; que cumplió horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y 2:00 p. m. a 6:00 p. m.; que recibía órdenes impartidas por el gerente y el jefe del departamento comercial del ISS Seccional Cesar.

Mencionó, que percibía una remuneración mensual de $987.061; que SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS celebraron una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el año 2004, la cual se prorrogó cada seis meses; que era beneficiario de la anterior convención y no renunció a los beneficios de la misma; que tenía derecho a salarios y prestaciones convencionales; que no fue afiliado a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, por tanto, el demandado era responsable de los correspondientes aportes y, que agotó la reclamación administrativa el día 24 de febrero de 2012, sin obtener respuesta (f.° 2 a 18, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que suscribió contrato de prestación de servicios con el actor, a partir del 2 de agosto de 1995, que terminó por renuncia, el 5 de mayo de 2011. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo la de prescripción, mala fe del demandante, pago y compensación, así como, buena del ISS (f.° 211 a 222, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 19 de marzo de 2014 (f.° 274 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Se declara que entre las partes existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: la demandada debe cancelar al demandante los siguientes conceptos y valores: vacaciones …, prima de vacaciones…, cesantías…, intereses a las cesantías…, cálculo actuarial en cuantía de …..,cálculo actuarial de COLPENSIONES sin perjuicio que la gestora pueda deducir de este valor las cotizaciones que unilateralmente canceló el trabajador por el periodo en que se declara el contrato de trabajo, 20 de noviembre de 1996 hasta el 5 de mayo de 2011, haciendo la respectiva actualización al valor que realmente corresponda, … una suma diaria de…., a partir del 14 de septiembre de 2011 hasta cuando se satisfagan las condenas que la causan.

TERCERO: Se absuelve de las restantes pretensiones.

CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción e improbadas las restantes conforme a la parte motiva.

QUINTO: Las costas, a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de decisión del 16 de agosto de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a la parte vencida en juicio (f.° 20 CD, cuaderno del Tribunal)

En lo que compete al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si acertó el a quo al declarar la existencia del contrato de trabajo y ordenar el pago de los emolumentos convencionales derivados del mismo, así como del cálculo actuarial a favor del demandante o si, por el contrario, se trató de una decisión contraria al material probatorio incorporado al expediente y a las normas invocadas.

Indicó, que fue acertada la decisión del a quo, al declarar la existencia de una relación laboral, por haberse encontrado acreditado que el accionante desempeñó sus funciones bajo subordinación de la demandada, en calidad de trabajador oficial, así como también la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la liquidación de las acreencias convencionales derivadas de ligamen laboral y el pago del cálculo actuarial a favor del sistema general de seguridad social en pensiones.

Manifestó, que la controversia jurídica planteada se dilucidó al amparo de las normas que rigen la relación jurídica de los trabajadores oficiales, en atención a la naturaleza jurídica de la pasiva y a las labores desempeñadas por el actor. Por tanto, las reglas que gobiernan la existencia del contrato de trabajo entre las partes son las previstas en el Decreto 2127 de 1945, particularmente los artículos 2°, 3° y 20, que indican los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

Argumentó que, según expresa el artículo 20 del referido decreto, el contrato de trabajo se presume entre quién presta cualquier servicio personal y quién lo aprovecha, correspondiéndole a este último destruir esa presunción; que, en ese sentido, se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad 40352.

Encontró, que el J. de primer grado valoró adecuadamente los medios de prueba documentales, consistentes en 53 contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, los que se suscribieron en forma continua y sucesiva, muchos de estos sin interrupción entre unos y otros, por lo que estaba acreditada la prestación personal de los servicios del demandante en favor de la demandada.

Afirmó, que fueron adecuadamente valorados los testimonios de O.E.V.M., F.D. y E.G., toda vez que estuvieron consistentes al indicar, en su calidad de ex servidores del ISS, haber conocido al accionante cuando éste se encontraba prestando sus servicios personales a favor de la pasiva; que se desempeñó como jefe de bienes y servicios de la Seccional Cesar del ISS, cuyas funciones eran propias de un empleado de planta de la entidad; que ejercía su labor de forma continua y permanente, inclusive en aquellas situaciones en que los contratos de prestación de servicios se encontraban vencidos por el término pactado, sin recibir remuneración alguna por aquellos días; que se encontraba sujeto para la ejecución de sus actividades a las órdenes impartidas por el gerente y el jefe de talento humano del Seguro Social Seccional César, así como de la gerencia a nivel nacional, cumpliendo el horario de trabajo establecido para los trabajadores de planta de la entidad.

Aseguró, que se acreditó con suficiencia la prestación personal del servicio por parte del actor a favor del ISS, en forma continua...

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