SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70740 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70740 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2020
Número de expediente70740
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1123-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1123-2020

Radicación n.° 70740

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLARA E.C.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES, trámite al cual se vincularon, en calidad de liticonsortes necesarias TERESA LÓPEZ DE OCAMPO y LAURA ELISA RIASCOS.


  1. ANTECEDENTES


Clara Elisa Castillo Muñoz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le condene a pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, D.O.D., a partir del 29 de noviembre de 2009, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones informó que mediante Resolución 004850 de 2005, el ISS reconoció la pensión de vejez a D.O.D., quien falleció el 29 de noviembre de 2009, motivo por el cual, el 28 de diciembre siguiente, solicitó al Instituto accionado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente; reclamación que, a su turno, también hizo T.L. de Ocampo, cónyuge supérstite. Por ese motivo, la accionada resolvió suspender el trámite de la prestación económica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990.


Adujo que, como compañera permanente, convivió con el causante durante más de treinta años en la ciudad de Cali y que, de hecho, O.D. había instaurado un proceso ordinario laboral con el fin de solicitar el incremento del 14% por persona a cargo, en beneficio de ella, pretensión que le fue resuelta favorablemente, a través de decisión emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Adjunto de esa ciudad, reconociéndose su «calidad de compañera permanente, beneficiaria en salud, convivencia y dependencia económica con el causante» (f.º 3).


Por último, indicó que no existió convivencia del causante con ninguna otra persona, aparte de ella, pues «nunca durante esos 30 años de convivencia su compañero se llegó a ausentar ni un día entero» (f.º 6) y añadió que presentó los recursos de reposición y apelación contra la decisión emitida por el ISS, los cuales no le habían sido resueltos a la fecha de presentación de la demanda.


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar el libelo inicial, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento pensional otorgado al causante; la solicitud elevada por la actora y la respuesta emitida; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que, en el expediente administrativo relativo a este caso, obraba una declaración bajo juramento, efectuada por la promotora el 11 de febrero de 2003, ante la Notaría 14 de Cali, mediante la cual manifestó que era soltera y que siempre cotizó al ISS, aseveración que, entonces contrariaría lo afirmado en este proceso.


Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.


Mediante auto del 9 de agosto de 2012, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, ordenó integrar a la cónyuge T.L. de Ocampo, en calidad de litisconsorte necesaria. Así mismo, en decisión del 27 de febrero de 2013, dispuso tener como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.


Además, teniendo en cuenta que, de la revisión del expediente administrativo del causante, se podía observar una declaración extraprocesal, a través de la cual aquél afirmó que, desde hacía 18 años, convivía en unión libre con L.E.R., también dispuso su vinculación como litisconsorte necesaria.


En auto del 30 de septiembre de 2013, el referido juzgado designó curador ad litem para representar a T.L. de Ocampo y otro para Laura Elisa Riascos.


El curador de T.L. de Ocampo, al contestar la demanda, dijo atenerse a lo probado dentro del trámite. En cuanto a los hechos, admitió el relativo al reconocimiento pensional otorgado al causante, su fecha de fallecimiento y el hecho de haber promovido un proceso ordinario laboral reclamando el incremento del 14% de su prestación por persona a cargo; de los demás dijo no constarle.


Se abstuvo de referir algún argumento adicional y no presentó excepciones.


Por su parte, el curador de L.E.R. indicó que los hechos que hacían referencia al reconocimiento pensional del fallecido y a su muerte, debían ser ciertos, conforme a los documentos obrantes en el plenario; de los demás, dijo no constarle. Refirió que como, precisamente no le constaban los supuestos fácticos en que se fundó la demanda, no le era posible oponerse a las pretensiones allí contenidas, por lo que se atendría a lo que resolviera el juzgado con base en los elementos de prueba obrantes en el expediente y, luego de un análisis imparcial y sujeto a legalidad. Tampoco planteó excepciones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de marzo de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado como son inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


SEGUNDO: Declarar que la señora CLARA ELISA CASTILLO quien se identifica con cédula 31.240.252 de Cali, tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en su calidad de compañera, prestación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el D.M.O.G. o por quien haga sus veces, en cuantía de ciento por ciento.


TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado legalmente por el D.M.O.G. o por quien haga sus veces, a pagar a la demandante (…) CLARA ELISA CASTILLO las mesadas a partir de noviembre de 2009 en el porcentaje antes indicado.


CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el D.M.O.G. o por quien haga sus veces, siga reconociendo en forma vitalicia la pensión de sobrevivencia en favor de CLARA ELISA CASTILLO.


QUINTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado legalmente por el D.M.O.G. o por quien haga sus veces, a incluir a la ejecutoria de esta providencia en nómina de pensionados a la señora CLARA ELISA CASTILLO a efecto que reciba oportunamente su prestación.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada, señalase como agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES, la suma de $2.000.000.


ADICIÓN SENTENCIA


ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por los intereses de mora.


CONSULTAR la presente decisión ante el Tribunal Superior de conformidad con los lineamientos del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 30 de septiembre de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


Como fundamentos de su decisión, luego de referir las normas aplicables al caso concreto y precisar que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar, anunció que C.E.C.M. no acreditaba los requisitos previstos por la ley para obtener el reconocimiento de dicha prestación, para lo cual se valió de los siguientes argumentos.


En primer lugar, se refirió a aquellas pruebas que eran demostrativas de la convivencia entre la pareja, durante más de treinta años. Así, aludió a dos declaraciones extrajudiciales rendidas por la demandante y el causante, en los años 2004 y 2009, mediante las cuales, ambos manifestaron que convivían en unión libre y de manera ininterrumpida, hacía 24 y 30 años, respectivamente, sin que en ese tiempo hubieran procreado hijos. Así mismo, el ad quem refirió que obraba en el expediente, una sentencia emitida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito Adjunto de Cali, a través de la cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer en favor de D.O.D., el incremento del 14% de su mesada pensional, en virtud de que tenía como persona a cargo, a C.E.C.M..


Adicionalmente, señaló que obraban las declaraciones de Maryory Flórez Rojas y M. de J.M., quienes afirmaron conocer a la actora y al causante de tiempo atrás y precisaron que éstos convivieron durante más de 30 años, incluso para el día en que D.O.D. falleció.


Explicó que un análisis inicial de tales medios probatorios, permitía deducir que la actora y el pensionado fallecido sí vivieron juntos durante treinta años, pues todos ellos eran coincidentes en demostrar ese supuesto. No obstante, aclaró que lo anterior no era concluyente, pues en el expediente obraban otros elementos que generaban dudas respecto de esa convivencia de la pareja.


Así, precisó que, a folio 73 del plenario, había una declaración rendida por la demandante, el 11 de febrero de 2003, en la que, con el fin de solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ésta afirmó que era soltera y que no convivía con ninguna persona. Explicó que esa aseveración se contradecía con lo dicho en las dos...

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