SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82042 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82042 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2396-2021
Número de expediente82042
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2396-2021

Radicación n.° 82042

Acta 20


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DIOSELINA QUINTERO GIRALDO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad AGRÍCOLAS Y FORESTALES S. A.


  1. ANTECEDENTES


María Dioselina Q.G. llamó a juicio a Agrícolas y F.S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con el señor Luis Eduardo Sánchez Valencia de forma singular y permanente, por espacio de 14 años; que compartieron mesa y lecho desde el año 2000, sin haberse separado, y que no procrearon hijos.


Sostuvo que su compañero fue pensionado por la demandada y que falleció el día 31 de agosto de 2014. Por lo anterior, solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, la cual fue negada el 15 de enero de 2015 por no haber acreditado la convivencia exigida por la ley, con fundamento en la investigación realizada por la empresa (f.os 1 a 6).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el otorgamiento de la pensión al señor Sánchez Valencia, la fecha de su deceso y que negó la prestación debatida, aclarando que no existía una prueba cierta y concreta de una convivencia de cinco años de la pareja; los restantes supuestos fácticos los negó o dijo desconocerlos.


Adujo que el causante fue jubilado por la empresa Coltejer S. A., conforme a lo previsto por el artículo 260 del CST, la cual fue posteriormente sustituida por Agrícolas F.S.A. Sostuvo que conforme a la investigación realizada encontró que la demandante no cumplía las condiciones para obtener la pensión porque no existía certeza de la convivencia de cinco años al momento del fallecimiento.


En su defensa propuso las excepciones de pago, ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.os 43 a 48).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de febrero de 2017 declaró probada la excepción de ausencia de derecho sustantivo, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 85).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante fallo del 7 de junio de 2018 confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dijo que el problema jurídico correspondía a determinar si la actora demostró la calidad de compañera permanente durante el tiempo exigido por la ley y, en caso positivo, si tenía derecho a las mesadas pensionales adicionales y a los intereses moratorios.


Indicó que el señor S.V. era pensionado de la empresa demandada y falleció el 31 de agosto de 2014, por lo que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; disposición que le exige a la compañera permanente o cónyuge del pensionado, estar haciendo vida marital para el momento del deceso y haber convivido no menos de cinco años continuos con anterioridad a tal suceso, conforme a la jurisprudencia de la S..


Dijo que en el interrogatorio de parte la actora manifestó que era viuda del señor F.B.G., desde el año 1978, con quien procreó tres hijos; que conoció al señor S.V. en el 2000 y comenzaron a vivir en febrero de 2001, que «un tiempo vivieron en su casa y en otro tiempo en la casa de él», pero que «tenían ropa de ambos en las dos casas»; que el pensionado la tenía afiliada al sistema de salud desde abril de 2011 y que cohabitaron bajo el mismo techo durante cuatro años.


Argumentó que el hijo del pensionado, L.N.S.V., declaró que la pareja se conoció en el año 1997 o 1998, se fueron a vivir en el año 2000, sin haberse separado, «rotaban la casa de habitación» pues nunca se establecieron en un lugar fijo de convivencia, a veces en la casa de ella y otras en la vivienda de él; que era la sobrina quien lo estaba acompañando cuando falleció, y que a veces los hijos lo cuidaban y en otras ocasiones la actora.


Por su parte, C.A.S. dijo que su papá vivió 14 años con la actora y que tal cohabitación se dio en las dos casas, en la del pensionado y en la de ella; que el causante afilió a la reclamante a la EPS y que cuando estuvo hospitalizado era ella quien «lo cuidaba día y noche».

Por su parte, A.R.d.S.S. de R. dijo que la pareja empezó a convivir en el año 2000, un tiempo en la vivienda de la demandante y luego en la casa de su padre y los otros días se dedicaban a pasear; que la cohabitación «no se dio en una casa fija con la intención de no dejar ni las casas ni la familia de cada uno»; que cuando su padre falleció le manifestó a la promotora del proceso «que reclamara la pensión, que era mejor que ella se quedara con esa plata y no el Estado».


Luego se refirió a los testigos de la parte demandada y destacó que el señor J.F.V., abogado que laboraba al servicio de la demandada, declaró que contrataron con un tercero la realización de la investigación sobre el tiempo de convivencia, en la cual se determinó que no hubo vida en común sino solo una relación sentimental entre la actora y el fallecido. Que en el 2009 se efectuó una actualización de datos, en la que el pensionado reportó como estado civil «viudo», sin que con posterioridad hubiera actualizado tal información.


Refirió que O.A.H.A., consultor independiente de la demandada, quien realizó la indagación pertinente, dijo que la vivienda en donde residía el pensionado fue vendida, que los vecinos identificaron que la pareja eran novios, pero que el causante luego del deceso de su cónyuge, siempre cohabitó con su hija.


Estimó que, tal y como lo encontró el a quo, existía contradicción entre lo dicho por la demandante en su interrogatorio y los testimonios de la parte demandante. Lo anterior lo sustentó en que la actora afirmó que se conoció con el pensionado en el año 2000, que comenzaron a vivir juntos en el 2001 y que los últimos cuatro años residieron en el mismo domicilio; mientras que los hijos del de cujus manifestaron que la pareja se conoció en 1997 o 1998 y que comenzaron a cohabitar en el 2000 en la casa del causante o de la accionante, sin establecer un domicilio definitivo.


Destacó que, en la investigación realizada por la demandada, quienes declararon eran vecinos del pensionado y, por ende, conocían su forma de vida. Al respecto, los señores Guillermo León Valencia, L.A.H. y M.B. dijeron de forma coincidente que el fallecido siempre residió en una vivienda de su propiedad, que luego del deceso de su esposa siempre vivió en esa casa, con una hija, su yerno y sus nietos; que tenía una novia pero que la pareja nunca hizo vida en común.


Precisó que si bien el fallecido suscribió una declaración extrajuicio ante notario el 26 de junio de 2012, en donde manifestó que cohabitaba con la promotora del proceso por espacio superior a los 12 años, también lo era que según la declaración de la hija del pensionado, ella le dijo a la actora que era mejor que se quedara con la pensión y no el Estado, «lo que le da a entender a la S. que se trata de una pretensión de conveniencia y que esta hija y los demás hijos del causante lo que pretenden es ayudarle a la aquí demandante a obtener una pensión pero solo con la finalidad de que no se pierda», como lo expresó la hija A.R. en su declaración, esto es, para que no se quede el Estado con ese dinero.


Destacó además que la afiliación al sistema de salud ocurrió en el año 2011, fecha muy posterior a la del supuesto inicio de la convivencia de la pareja. Agregó que, la declaración de los testigos fue contradictoria, porque uno de los hijos informó que, al momento de la muerte de su padre, lo acompañaba una sobrina y que en ocasiones lo cuidaba...

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